REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP21-L-2015-000244

PARTE ACTORA: Carlos Alberto Yépez Colmenarez, Carlos Alberto Vargas Ferrer y Marcos David Silva Moran, titulares de la cédula de identidad Nº 14.178.420, 15.492.571 y 18.872.970, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Maraby García La Rosa, titular de la cédula de identidad N° 12.446.566, e inscrita en el Inpreabogado N° 86.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Frigorífico Centro Occidental (Frico), C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 67, tomo 206.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

PERENCION DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la ultima actuación de la parte actora ocurrió el día 14-05-2015 folios 2 al 22 y el día 06/08/2015 fue la ultima actuación del Tribunal por intermedio de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) folio 25 y Vto., referente a consignación del alguacil José Gregorio Pérez del Cartel de Notificación dirigido a los co demandantes, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 eiudem.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora y/o apoderados judiciales, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, El Secretario,


Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,

Abg. Antonio María Herrera Mora,

Sentencia, Firmada, Sellada, y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,