REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000124
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ORTEGA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 8.658.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLÍMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.547.603, Inpreabogado N° 168.437.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 417-A-VII, de fecha 18 de Mayo del 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, titular de la cedula de identidad n° 6.242.671, Inpreabogado N° 52.079.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto tanto del apoderado judicial del demandante, abogado: CLÍMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, como de la apoderada judicial de la parte demandada: CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO. Se dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, se le dio inicio al acto, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, se reunió en privado con cada uno de ellos y los instó a lograr un acuerdo. Ahora bien, toda esta actividad realizada por el mediador obtuvo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Relación circunstanciada de los hechos: La parte demandante, reclama la cantidad de Bs. 387.128,25, monto este discriminado en el petitum de la demanda de la siguiente manera: prestaciones sociales e intereses Bs. 66.036,60, intereses acumulados de prestaciones sociales Bs. 11.852,65, vacaciones Bs. 18.964,40, bono vacacional Bs. 13.546,00, utilidades Bs. 27.092,00, indemnización por terminación de la relación de Trabajo Art. 92 LOTTT Bs. 66.036,60, y diferencia de cesta ticket Bs. 183.600,00; SEGUNDO: una vez revisados los medios probatorios la accionada alega que en cuanto a la diferencia de cesta ticket, no se los adeuda por cuanto estos le fueron cancelados en su debida oportunidad. TERCERO: La demandada en este acto acuerda que solo se le adeuda al demandante los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses Bs. 66.036,60, intereses acumulados de prestaciones sociales Bs. 11.852,65, vacaciones Bs. 18.964,40, bono vacacional Bs. 13.546,00, utilidades Bs. 27.092,00, indemnización por terminación de la relación de Trabajo Art. 92 LOTTT Bs. 66.036,60; ya que los demás conceptos le fueron cancelados en su debida oportunidad. CUARTO: En este estado, la parte demandante, luego de revisar los medios probatorios reconoce lo alegado por la accionada y reconoce que solo se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (203.528,25), por los conceptos especificados en la cláusula anterior. QUINTO: Ambas partes luego de revisar los medios probatorios, reconocen que la demandada solo le adeuda al demandante una diferencia que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (203.528,25), por los conceptos ya especificados. Asimismo, a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto pagar la cantidad, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (300.000,00) mediante dos pagos el primero para el día de hoy por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (241.988,21) y el segundo y ultimo pago para el día 18 de julio del 2017 por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (58.011,79). SEXTO: En este estado, la parte demandante vista la propuesta efectuada acepta la cantidad anteriormente mencionada. SÉPTIMO: Seguidamente vista la aceptación del apoderado del demandante, la parte accionada procede a entregar dos (02) cheques girados contra la cuenta N° 0102-0223-02-0000044079, del Banco Venezuela, identificado con los números 61020990 y 40021059 respectivamente de fechas 26 y 30 de junio de 2017, por el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (187.988,21), y el segundo por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000,00), ambos a nombre de JULIO CESAR ORTEGA TORRES para la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (241.988,21), seguidamente el apoderado judicial del demandante recibe conforme los referidos cheques en este mismo acto. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca; Asimismo, la parte demandante reconoce que la demandada no le adeuda monto alguno por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. NOVENA: Finalmente las partes solicitan la homologación de la presente mediación, y la expedición de copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y la entrega de los referidos cheques, las cuales reciben conformes en este mismo acto.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. JEAN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ,
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
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