REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2011-000015.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JORGE LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 9.842.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NOHELIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.137.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACRIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
I

Se aboca este Juzgador al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de febrero de 2017 con ocasión a la solicitud que hiciere la profesional del derecho Nohelia Rojas en fecha 21 de febrero de los corrientes, referente a que se reaperturara el presente asunto y se reanudara a objeto de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo.
En tal sentido, se ordenó las notificaciones de las partes y una vez logradas las mismas y transcurridos los lapsos de ley, se reanudó la causa, a los fines de pronunciarse de las solicitudes interpuestas por ambas partes mediante diligencias de fechas 03 de marzo de 2017 y 29 de junio de 2017.
En este orden, es menester para quien decide efectuar el siguiente análisis:
Nótese como en la presente causa el Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 mediante la cual revocó la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 proferida por este Tribunal, declarando la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero: 974-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC).
En tal sentido, se ordenó el cierre y archivo del expediente en fecha 25 de noviembre de 2014, no obstante, es en fecha 23 de febrero del presente año que la parte actora solicita la reanudación de la causa, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, determinó lo siguiente:

“(…) Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Alto Tribunal observa que, como ha sido expuesto, en el presente caso, en fecha 5 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jhonny Javier Galíndez Vásquez, es decir, se anuló la Providencia Administrativa Núm. 095-2014 de fecha 31 de enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa; de manera que quedó en vigor el acto del 4 de abril de 2013 dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo que admitió la solicitud, y ordenó la ejecución del “Reenganche y la restitución de la situación infringida, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador”.
Como puede observarse, aunque a primera vista pareciera que el asunto que se examina es una ejecución de una sentencia laboral, lo cierto es que esta envuelve a su vez la ejecución de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo.
En relación a esta materia, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la ciudadana Elsa Guerrero Martínez, solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo, ya que lo condenado a pagar a la administración no fue determinado en la decisión objeto de revisión, pues a su decir, los ciudadanos a los que alude la Resolución que quedó firme no fueron trabajadores de la nómina fija Instituto de Vialidad y Transporte de Aragua (INVIALTA), el cual había sido suprimido y liquidado, y que la administración no contaba con una base de datos confiable y exacta, lo cual implicaría dejar al criterio contable de cada uno de los supuestos trabajadores el monto que se le debiera cancelar por concepto de salarios y demás beneficios que les corresponden.
...omissis...
Así, se observa que, en el fallo objeto de revisión constitucional se instó al Consejo Legislativo del Estado Aragua y a la Gobernación de ese Estado a tomar las previsiones presupuestarias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución n.°: 5726 del 15 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se declaró con lugar la suspensión del despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores contra el antes mencionado Instituto y asimismo, se ordenó el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta la fecha de reincorporación, el cual fue declarado firme por la referida Sala.
De allí que, se puede afirmar que, en el caso de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra un acto administrativo, recurso que fue declarado sin lugar, por lo que la pretendida orden de experticia complementaria del fallo solicitada a los fines del cálculo de los salarios y demás beneficios que le correspondían a los ciudadanos trabajadores, así como, para el establecimiento de la fecha de inicio y culminación de dichos salarios, no le correspondía ordenarla a la Sala Político Administrativa, por cuanto lo resuelto no fue una demanda en la cual se establecieran los salarios y demás beneficios correspondientes a los trabajadores, sino la resolución de un recurso contencioso contra la referida Resolución, la cual, fue declarada firme.
Asimismo, debe señalarse que en el referido fallo, se estableció la existencia de una relación laboral con todas sus características, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, invocada por los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo efectuado por INVIALTA, para lo cual instó al Consejo Legislativo del Estado Aragua y a la Gobernación de ese Estado, a tomar las previsiones presupuestarias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N°: 5.726 del 15 de febrero de 2008, ejecución que corresponde al órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto cuya ejecución involucra derechos laborales de los trabajadores, que ya fueron especificados en este fallo.
Dichas previsiones presupuestarias a las que instó la Sala Político-Administrativa no son otras, que dado el carácter público del fin que persigue un ente como la Gobernación del Estado Aragua, en la ejecución del pago debe atenderse al principio de legalidad presupuestaria así como a la prestación del servicio y de las competencias inherentes a esa entidad, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de referida a que se ordene una experticia complementaria de la sentencia n.°: 01236 del 07 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalara la defensa pública en su escrito de oposición. Así se decide.
De igual modo, en atención a lo antes decidido se desestima la oposición a la solicitud de revisión, efectuada por el ciudadano Eduard Moreno Blanco, actuando con el carácter de Defensor Público con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, en lo referente a la determinación de los trabajadores, toda vez que con la revisión parcial efectuada se garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente caso, como lo son el ente administrativo, los trabajadores amparados en el acto administrativo contenido en la Resolución n.°: 5726 y la Resolución n.°: 6132, que subsanó el error material en que se incurrió en la Resolución n.°: 5726, de omisión de unos trabajadores que se adhirieron al procedimiento administrativo en el cual se declaró con lugar el despido masivo y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta la fecha de reincorporación, así como los ciudadanos que podrían verse afectados en los servicios públicos prestados por la Alcaldía del Estado Aragua. Así se decide” (Resaltado de la Sala Político Administrativa) (Sentencia Núm. 830 del 6 de junio de 2011).
En aplicación del criterio vinculante citado, esta Sala Político Administrativa dispuso:
“(…) Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró en el citado caso improcedente la solicitud de la ciudadana Elsa GUERRERO MARTÍNEZ, (…) por cuanto (…) ‘lo resuelto no fue una demanda en la cual se establecieran los salarios y demás beneficios correspondientes a los trabajadores, sino la resolución de un recurso contencioso contra la referida Resolución, la cual, fue declarada firme’.
En consecuencia, precisó la Sala Constitucional que la ejecución de la Resolución (…) recurrida en el referido juicio, le corresponde al órgano administrativo, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto cuya ejecución involucra derechos laborales de los trabajadores, que ya fueron especificados en [ese] fallo’.
El criterio sentado por la Sala Constitucional (…) es vinculante y obliga a su acatamiento, de modo que debe aplicarse al caso de autos, por cuanto también versa sobre la solicitud de ejecución de una sentencia dictada por esta Sala, en la que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 1.012 de fecha 12 de septiembre de 1990, dictada por la División de Recursos Administrativos de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo, que revocó la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 19 de marzo de 1990, que a su vez ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO.
Por lo tanto, conforme lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, (…) resulta forzoso para esta Sala (…) declarar improcedente la solicitud formulada por (…) [los] apoderados judiciales del ciudadano Félix Enrique SOSA MORENO, de ejecución de la sentencia N° 420 publicada en fecha 7 de junio de 1995 dictada por esta Sala. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva ejecutar ‘la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990’. Así se determina. (…)
En función de lo anterior, se advierte que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), establece un procedimiento expedito para el reenganche y restitución o resguardo de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, por lo que se conmina a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a ejecutar su decisión con prontitud, dada la especial particularidad del caso, entendiéndose que los derechos reclamados por el trabajador permanecen incólumes.(…)” (Sentencia Núm. 1482 del 17 de diciembre de 2015).
Se advierte que el fallo citado negó la solicitud de ejecución forzosa de una sentencia emitida por esta Sala Político Administrativa, que declaró la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por el entonces Ministerio del Trabajo, que había revocado una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador. Dicha negativa obedeció a que esta Sala, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, consideró que correspondía a la mencionada Inspectoría ejecutar aquella Providencia Administrativa, haciendo uso para ello del procedimiento previsto en los artículos 512 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el asunto que se examina, por cuanto la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal laboral, implica a su vez la ejecución del acto administrativo primigenio de fecha 4 de abril de 2013 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa admitió la solicitud, ordenó el reenganche y la restitución de la situación infringida, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, esta Sala, en aplicación de los fallos citados, concluye que es a esta última a la que corresponde la ejecución de dicho acto administrativo.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala declara con lugar la regulación de jurisdicción incoada por la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua (Ver sentencia de esta Sala Núm. 1470 del 15 de diciembre de 2016).
Asimismo debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la ejecución del acto administrativo de fecha 4 de abril de 2013 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa admitió la solicitud, ordenó el reenganche y la restitución de la situación infringida, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, por cuanto ello corresponde a la referida Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se determina”.
Acoge este sentenciador el criterio jurisprudencial antes esbozado, por lo que, correspondiéndole la ejecución de la sentencia aludida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, se declara que esta instancia NO TIENE JURISDICCION para tramitar la correspondiente ejecución solicitada por el recurrente.- Así se establece.-
II
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara que: NO TIENE JURISDICCION para tramitar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 16 de abril de 2013.
Se ordena notificar al Procurador General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).

El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado