REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2016-000283.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ CORDERO, JOSE RAMON PEREZ HERNANDEZ, MARCOS ALEJANDRO MONTES MORAN y AGUEDO ROMULO MENDEZ ARRIECHI, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.888.303, V- 16.567.945, V- 10.642.402 y V- 13.073.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO PEREZ y MARELYS ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.206 y 251.251, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nro. 12, tomo 200-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CARMINE PETRILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.167.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Franklin Rafael González Cordero, José Ramón Pérez Hernández, Marcos Alejandro Montes Moran y Aguedo Rómulo Méndez Arriechi, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, y librada consecuencialmente la correspondiente notificación a la demandada.
Una vez lograda la misma, dada la solicitud de ambas partes de acumular las causas números: PP221-L-2016-000303, PP21-L-2016-000317 y PP21-L-2016-000324, la cual se declaró con lugar advirtiéndose que el numero de expediente que subsistiría es el presente, esto es, el numero: PP21-L-2016-000283.
A tales efectos, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2017, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida en ese mismo acto, se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, y se otorgó la oportunidad a la parte demandada para que consignara su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –carga que cumplió la accionada-.
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de abril de 2017, providenciando los medios probatorios aportados y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2017, a las 02:30 p.m., la cual fue suspendida, reprogramándose para el día 07 de julio de 2017, a las 09:30 a.m.
Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad, este Juzgador haciendo una breve exposición de sus motivos decretó Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda intentada.
Encontrándose quien decide dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerse tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los demandantes arguye que los ciudadanos Franklin Rafael González Cordero, José Ramón Pérez Hernández, Marcos Alejandro Montes Moran y Aguedo Rómulo Méndez Arriechi, comenzaron a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Arrocera 4 de Mayo, S.A en fecha 07 de enero de 2008, cumpliendo actualmente una jornada de trabajo por turnos rotativos comprendida de 07:00 a.m a 03:00 p.m y de 03:00 p.m a 10:30 p.m de lunes a viernes, siendo el salario promedio diario de Bs. 450,00.
Resaltan que la actividad desempeñada por ellos es realizada única y exclusivamente en beneficio de la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A, estando bajo su supervisión, recibiendo sus ordenes e instrucciones, y que desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo el patrono leas ha pagado semanalmente el salario en cheque, y nunca le han entregado recibos de pago, y que nunca percibieron lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, descanso semanal.
Arguyen que las relaciones de trabajo respectivas se iniciaron bajo la figura de una cooperativa, cuya actividad es inherente y conexa con la actividad propia de la empresa, y citas el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, indicando que si bien es cierto que formaron parte de unA cooperativa, no es menos ciertos que en base a las normativas mencionadas, a su decir, debían gozar de los mismos beneficios que brindaba el patrono a sus trabajadores contratados directamente por quien es beneficiaria de las labor desempeñada por ellos.
Bajo este mismo contexto, indican que la entidad de trabajo reconoció expresamente mediante acta de inspección emanada de la Inspectoria del Trabajo su condición de trabajadores, y por ende, acreedores de todos los beneficios sociales que merecen, y en consecuencia, reclaman el pago de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional, utilidades, fiesta de fin de año y obsequio navideño, beneficio de alimentación, días de descanso semanal no pagados ni disfrutados.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, admite que los accionantes iniciaron sus relaciones con la demandada siendo miembros de una cooperativa por más de 7 años, específicamente desde el 07 de enero de 2008 hasta el 23 de junio de 2015.
No obstante a ello, alega que de la simple lectura del libelo de demanda los demandantes realizan argumentaciones que se contradicen entre si, tratando de confundir y hacer incurrir en error a la accionada, ya que por un lado manifiestan que iniciaron las supuestas relaciones de trabajo el día 07 de enero de 2008, situaciones que mas adelante niegan al indicar que el inicio de tales relaciones fueron a través de una cooperativa hasta el 23 de junio de 2015, fecha en la cual la accionada, según su criterio, fueron ingresados en su nomina, y a pesar de la referida incongruencia siguen expresando que la labor efectuada por ellos eran inherentes y conexas con la actividad propia de Arrocera 4 de Mayo, S.A.
En tal sentido, señala que el hecho de invocar la inherencia y conexidad refleja la existencia a decir de la contraparte de un contratista, que equivale a un tercero, reconocimiento que efectúa tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 55 y la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 49 y 50. Así las cosas, a su decir, se evidencia que la realidad de los hechos es que tales ciudadanos durante el periodo que va desde el 07-01-2008 hasta el 23-06-2015 nunca prestó actividad laboral alguna de manera única y exclusiva a favor de la demandada, y mucho menos que hubieren estado bajo su supervisión y recibiendo sus ordenes, ya que durante ese periodo la realizaron como cooperativistas, no teniendo la demandada en consecuencia responsabilidad alguna.
Alega la excepción SINE ACTIONE AGIT, en virtud de la falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda y de la demandada para sostener el presente juicio, alegando formalmente las excepciones de falta de cualidad pasiva y activa, por cuanto niega de manera enfática que los demandantes hubieran prestado servicios personales, directos y subordinados para ella, desconociendo así las relaciones laborales invocadas por los demandantes en su libelo de demanda.
En base a su negativa de la existencia de relación laboral alguna entre los accionantes y la demandada en el periodo del 07-01-2008 al 23-06-2015, niega todos los hechos expuestos por éstos en su escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos peticionados, enfatizando una vez mas que los actores iniciaron como asociados en la cooperativa, tal como ellos mismos lo confiesan en el libelo de demanda, y a tales efectos, cita el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de las cuales pueden ser asociados personas naturales que sean trabajadores y que podrán contratar los servicios de no asociados, relación que según la ley, se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminara cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión de los demandantes plasmada en sus respectivos libelos de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en sus litis contestatios, verifica este administrador de justicia que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre los ciudadanos Franklin Rafael González Cordero, José Ramón Pérez Hernández, Marcos Alejandro Montes Moran y Aguedo Rómulo Méndez Arriechi con Arrocera 4 de Mayo, S.A, en el periodo comprendido desde el 01-01-2008 hasta el 23-06-2015; por lo que, habiendo sido opuesta la falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda y de la accionada para sostener el presente juicio en razón de no haber tenido los accionantes el carácter de trabajadores, sino de miembros de una cooperativa, todo lo cual fue de igual modo manifestado por los demandantes en sus escritos libelares; de acuerdo a los principios que informan el proceso laboral, le corresponde la carga probatoria a la parte demandante de acreditar ante esta instancia la existencia de una relación laboral entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Recibos de pago marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 186, 207, 228 y 249 de la segunda pieza del expediente, los cuales son desechados del presente proceso, toda vez que los mismos se refieren a pagos de salario realizados a los actores en periodos posteriores al hoy demandado y sobre el cual se reclaman los conceptos laborales mediante la presente demanda.
2.- Informe de inspección emanado de la División de Supervisión de Acarigua, estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, inserto a los folios 187 al 193, 208 al 214, 229 al 235 y 250 al 256 de la segunda pieza del expediente, el cual al adminicularse con la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 06-06-2017 (véase folio 41 IV pieza); s menester efectuar el siguiente análisis:
Si bien se trata de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, los hechos que pretende demostrar la parte promovente con el referido medio probatorio, como lo es la fecha de ingreso de los actores a la Arrocera 4 de mayo, S.A, las actividades que realizaban, el horario de trabajo y el pago que se les hiciere por sus actividades desempeñadas, son hechos que dejó sentados el referido órgano administrativo mediante una inspección que realizó en fecha 25 de abril de 2015, sustentándolo en manifestaciones de los actores y pretendiéndole dar efectos retroactivos en el tiempo, considerando quien Juzga que no puede establecerse la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01-01-2008 al 23-06-2015, solo por la orden que efectuó la Inspectoria de incorporar a los accionantes en nomina al considerar que son tercerizados, mas aun cuando enfatizó que los mismos prestaron servicios bajo la figura de una cooperativa desde el 07-01-2008, todo lo cual se encuentra convenido por la demandada.
3.- Prueba de exhibición:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes instrumentales:
- Originales de los recibos de pago que fueren consignados marcados con la letra “A”.
- Las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de enero de 2008 a junio de 2016.
- Los recibos de pago u otro equivalente emitidos por Arrocera 4 de Mayo, S.A desde el 07 de enero de 2008 hasta la fecha de solicitud, a nombre de los accionantes.
Medio probatorio al cual desistió de su evacuación la parte promovente en la audiencia de juicio, por lo que, no hay materia susceptible de valoración probatorio por parte de este Juzgador.
4.- La parte accionante promovió las testimóniales de los ciudadanos:
- FREDDY ANTONIO JOSE MEJIAS ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.277.320;
- YSAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.078.518;
- ISIDRO RAMON LADINO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.491.524;
- JORGE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.170.752;
- RICARDO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.966.358; y
- JHONNY CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.677.907.
- VICTOR ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.071.495.
- ROBERT MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.364.211.
- ANGEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.712.993.
- DERVIS JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.425.559.
- WILLYS ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.851.225.
- JHOAN BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.731.015.
Quienes al no haber comparecido a la audiencia oral y publica, y por ende, haber quedado desierto el acto de testigos dicho medio probatorio no es susceptible de valoración probatoria.
La parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Contratos de servicios, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 04 y 05, 68 y 69, 127 y 128, 186 y 187 de la tercera pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que entre Arrocera 4 de Mayo, S.A y las cooperativas Clarito y Compaddy se celebraron contratos de servicios, mediante los cuales las dos últimas se les atribuyó el carácter de contratistas, quienes se comprometen a realizar sus actividades a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales. Tales cooperativas prestaron sus servicios con las garantías de los equipos y materiales que poseen y además fue convenido en los referidos contratos que Arrocera 4 de mayo S.A pagaría a la contratista sus servicios prestados semanalmente; todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio cursante a los autos.
2.- Facturas emitidas por las cooperativas Clarito y Compaddy, marcadas “B1 hasta B27”, que rielan a los folios 06 al 32, 70 al 93, 129 al 152, 188 al 211 de la tercera pieza del expediente, las cuales al haber sido impugnadas por la parte a quien se les opone por ser copias simples y por emanar de terceros, este juzgador no les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido ratificadas mediante la prueba testimonial.
3.- Actas constitutivas de las asociaciones cooperativas Clarito y Compaddy, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de febrero de 2013, marcadas “C y E”, cursantes a los folios 33 al 43, 94 al 102, 153 al 161 y 212 al 220 de la tercera pieza del expediente. Tratándose de documentos públicos que no fueron tachados, merecen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de que efectivamente las asociaciones cooperativas Compaddy R.L y Clarito, se encuentra registrada la primera por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y la segunda ante el Registro Publico del municipio Esteller, que el objeto de la Cooperativa Compaddy es la prestación de Servicios de caleta y acarreo de granos, cereales y cualquier otro tipo de mercadería y todo lo relacionado e inherente al ramo, la distribución de todo tipo de mercadería, tales como granos, cereales, harinas. De igual manera podrá dedicarse a la construcción de cualquier clase de obras civiles, eléctricas, movimientos de tierra, elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, viviendas, acueductos, cloacas, ect. La ejecución y contratación de obras, sub-contratos de las mismas y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto, y la cooperativa Clarito es la prestación de servicios relacionado con la carga y descarga de todo tipo de mercancía (caleta) y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.
Las mismas serán valoradas en concordancia al cúmulo probatorio, a los fines de determinar la existencia o no de inherencia o conexidad entre Arrocera 4 de Mayo, S.A y las referidas cooperativas.
4.- Contratos de trabajo a tiempo indeterminado, marcados con la letra “D”, cursantes a los folios 44 al 46, 103 al 105, 162 al 164, 221 al 223 de la tercera pieza del expediente, los que se desechan del presente proceso, toda vez que no aportan elementos que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos en el caso de marras, en virtud de que el periodo que se reclama es el periodo correspondiente desde el 07/01/2008 hasta el 23/06/2015.
5.- Sentencias emanadas de los Tribunales Primero y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, marcadas “F y G”, cursantes a los folios 54 al 65, 113 al 124, 172 al 183 y 231 al 242 de la tercera pieza del expediente, y en este sentido, siendo que se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento al principio iura novit curia -el derecho se presume conocido por el juez- y por tanto las partes no tienen la carga de probarlo, las referidas sentencias no deben ser valoradas como pruebas, hecho este que no significa su desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.
6.- Promovió la accionada las testimoniales, a saber:
- ARMANDO JOSE FIGUEIRA DE JESUS, Manifestó que conoce a los ciudadanos demandantes de la arrocera 4 de mayo, que de tres de ellos eran de cooperativa clarito, y el último de cooperativa compaddy, indicando además que ellos realizaban servicio de limpieza.
Arguye que los supervisores de planta hacían los requerimientos a las cooperativas y estos a su vez hacían llegar la lista de los trabajadores que van a pasar ese día a laborar y su persona verificaba y chequeaba si eran los que solicito planta, verificar que solamente pasaran los que solicito planta previa solicitud a los dueños de la cooperativa.
Señala que quienes impartían las ordenes y herramientas a los cooperativistas eran los jefes de cada uno de las cooperativas y las herramientas también se la suministraban ellos.
De seguidas, al preguntarle la representación judicial de la parte accionante cuantos supervisores tenían cada contratista a través de la cual los demandantes prestaban servicios a la arrocera, respondió que conoce al señor Jorge Azuaje que es el presidente de compadyy y al señor Rómulo Méndez de cooperativa clarito, y que quien supervisaba a los trabajadores de la contratista de la cooperativa compaddy era el señor Rómulo Méndez y de compaddy el señor Jorge Azuaje.
Indica que conocía las actividades que desempeñaban los actores, las cuales se referían al mantenimiento, limpieza, áreas verdes, residuos, y que la empresa actualmente no cuenta con servicios de la cooperativa, la misma no utiliza cooperativas desde el 30 de julio de 2015.
- JOSE ALEXANDER SANTANA ARTEAGA: Manifestó que conoce a los ciudadanos demandantes de la arrocera 4 de mayo, que su persona en el periodo del 2008 al 2015 ostentó el cargo de supervisor de producción, y que en dicho periodo prestaron sus servicios para la empresa las cooperativas clarito y compaddy, y que en la prestación de sus servicios de limpieza eran ellas quienes suministraba las herramientas y que en el caso de la cooperativa compaddy era el señor jorge aguaje quien impartía las ordenes, y en el caso de clarito era el ciudadano el señor Rómulo Méndez.
Las herramientas eran impartidas por ellos, cada área hacia una solicitud a los representantes de la cooperativa, en la cual exigían una cantidad de personas que podía variar según la actividad a realizar, la cooperativa o el jefe de la cooperativa realizada una facturación a través de la solicitud depende de las personas que se solicitaban, esta era enviada a la administración y salía el cheque a nombre de las cooperativas.
La parte accionante pregunto al testigo si podía decir o describir las áreas donde solicitan personal y para que los solicitaban, respondió que la primera podría ser en el área de secado, actividades de limpieza y descarga de silos, en el área de molino en el área de limpieza, al igual que en el área de empaque y en el área de despacho se encargaban de la carga y descarga de vehiculo y la limpieza general.
Indica que para que arrocera 4 de mayo emitiera ese pago a la cooperativa dependía del turno y la cantidad de personas, se daban los tres turnos, actualmente algunas funciones fueron suministradas al personal que se contrato y otras las aplican con una cooperativa.
- CARLOS ALEXANDER PEROZO: Manifestó que conoce a los ciudadanos demandantes, eran trabajadores de la cooperativa clarito, indicó que desde el periodo 2008 al 2015, existía la cooperativa Clarito, la cooperativa morrocoy, cooperativa compaddy, y que en dicho periodo su persona era coordinador de empaque.
Explicó que si existía un contrato de servicio había un representante de la cooperativa y a el se le solicitaba el servicio, era responsabilidad de las cooperativas traer todas las herramientas y el representante de la cooperativa enviaba personal a realizar los servicios.
La parte accionante le preguntó al testigo si podría describir las áreas que solicitaba personal contratista a las cooperativas y para que, respondió el servicio de limpieza se realiza en todas la áreas se solicitaba el servicio en todas las áreas.
Así mismo, señaló que su persona como coordinador de empaque no sabia lo que hacían en la parte de descarga y que el servicio de limpieza general se hacía en todo la área de planta.
A las testimoniales antes transcritas se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de adminicularse con el cúmulo probatorio y dilucidar el contradictorio de autos. Así se estima.-
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad por esta instancia, del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la existencia o no de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido desde el 07-01-2008 al 23-06-2015, habiéndosele otorgado la carga probatoria a la parte actora.
Así las cosas, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, verifica quien suscribe que la parte accionante no trajo a las actas procesales medios probatorios que hayan logrado acreditar una relación de trabajo con Arrocera 4 de mayo, S.A en el mencionado periodo, por el contrario consta que en el referido periodo aludido fueron celebrados contratos de servicios entre las asociaciones cooperativas Compaddy y Clarito, mediante los cuales a las dos últimas se les atribuyó el carácter de contratistas, quienes se comprometieron a realizar sus actividades a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y recursos humanos y materiales. Tales cooperativas prestaron sus servicios con las garantías de los equipos y materiales que poseen y además fue convenido en los referidos contratos que Arrocera 4 de mayo S.A pagaría a la contratista sus servicios prestados semanalmente.
Ahora bien, al adminicularse tales instrumentales con las actas constitutivas de las asociaciones cooperativas Clarito y Compaddy, se evidencia que el objeto de ésta última es la prestación de servicios de caleta y acarreo de granos, cereales y cualquier otro tipo de mercadería y todo lo relacionado e inherente al ramo, la distribución de todo tipo de mercadería, tales como granos, cereales, harinas. De igual manera podrá dedicarse a la construcción de cualquier clase de obras civiles, eléctricas, movimientos de tierra, elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, viviendas, acueductos, cloacas, ect. La ejecución y contratación de obras, sub-contratos de las mismas y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto, y el objeto de la primera de ellas es la prestación de servicios relacionado con la carga y descarga de todo tipo de mercancía (caleta) y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; todo lo cual arriba a concluir a este administrador de justicia que efectivamente desde el 07-01-2008 hasta el 23-05-2015 existió una relación mercantil entre las asociaciones cooperativas mencionadas y la empresa Arrocera 4 de mayo, S.A, tal como lo manifestó la parte actora en su libelo de demanda y reconoció expresamente en la audiencia de juicio (véase reproducción audiovisual minuto 11:57).
Aunado a ello, nótese como los ciudadanos Armando Figueira, José Santana y Carlos Perozo, en su carácter de testigos manifestaron ante este Juzgado en la audiencia oral y pública que conocen a los accionantes y que los mismos trabajaron en el periodo hoy reclamado como miembros de las cooperativas Compaddy y Clarito, y que eran los supervisores de dichas asociaciones cooperativas quienes les impartían las ordenes e instrucciones.
En tal sentido, dado que la demandada opuso como punto previo de su defensa la falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda y de la demandada para sostener el presente juicio, en razón de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril del año 2000, determinó lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).
Así entonces, se colige que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
En consecuencia, siendo que la falta de cualidad opuesta fue sustentada en razón de la inexistencia de relación laboral entre las partes desde el 07-01-2008 hasta el 23-06-2015, en base a las motivaciones efectuadas por este Juzgador con anterioridad, al haberse determinado que los actores prestaron sus servicios para Arrocera 4 de Mayo, S.A, como miembros de las cooperativas tantas veces nombradas y que las mismas mantuvieron una relación de carácter mercantil con la accionada, debe declararse Con Lugar la falta de cualidad y Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ CORDERO, JOSE RAMON PEREZ HERNANDEZ, MARCOS ALEJANDRO MONTES MORAN y AGUEDO ROMULO MENDEZ ARRIECHI, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.888.303, V- 16.567.945, V- 10.642.402 y V- 13.073.249, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nro. 12, tomo 200-A.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
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