PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000338
SOLICITANTE: WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.648.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 01 de junio de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.648, domiciliada en el Barrio San Francisco de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, titular de la cédula de identidad Nº V-29.632.385, de 17 años de edad, nacido en fecha (05/07/2000), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento signadas con el Nº 374, cursante al folio 08 del expediente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.626; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.196 y falleció ab-intestato en fecha 09 de abril de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de junio de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de junio de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 28 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 17 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 17 años de edad, quien emitió opinión favorable, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 32 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Saulo Antonio Araujo Collado y José Servelino Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.799.594 y V-3.532.568, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, por la ciudadana WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, identificada en autos, para asegurarle al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificado, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.196 y falleció ab-intestato en fecha 09 de abril de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 03 de junio de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Saulo Antonio Araujo Collado y José Servelino Mejía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.799.594 y V-3.532.568, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 20, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, identificado ut supra, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de abril de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En cuanto a la ciudadana WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, identificada plenamente en autos, esta juzgadora pasa a realizar la siguiente consideración: En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La parte solicitante aporto como medio de prueba copia fotostática simple de constancia de concubinato, de fecha 12 de mayo del 2003, suscrita por la Abogada LAURA V. ANDUEZA C., directora de registro y ciudadanía, la cual no aporto elemento suficiente para demostrar la cualidad de concubina que se atribuye, en consecuencia no se declara heredera a la ciudadana WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, ut supra identificada, para asegurarle al adolescente identidad omitida por disposición de la ley, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS GRATEROL, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de abril de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de INSUFICIENCIA CARDIO RESPIRATORIA, según se evidencia del acta de defunción Nº 475, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a la ciudadana WILMARY DEL VALLE JIMÉNEZ VIZCAYA, identificada plenamente en autos, no se le declara como heredera, en virtud de que la misma no demostró la cualidad que se atribuye. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-