PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-J-2017-000387
PARTES: ANDRÉS ELOY GUTIERREZ PÉREZ y

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de junio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GUTIERREZ PÉREZ y MARÍA ISABEL SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.240.263 y V-12.896.924, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Douglas Guillermo Torrealba Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.892; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de junio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de julio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 8211-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente: identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.840.462, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de agosto de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 82; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, nacida en fecha (30/08/2000), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 962, cursante al folio 05 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el 01 de abril de 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ISABEL SILVA SILVA, quien la ha venido ejerciendo desde la separación.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija cada vez que él lo desee, pues sobre éste aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues se trata de un progenitor responsable que ama mucho a su hija, pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre de la adolescente, sin insultarla ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que la adolescente pasará con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo y común acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a colaborar en los gastos de manutención, tales como: alimento, vestido y calzado, atención médica, medicina, gastos de laboratorios, y educación, estipulándose además la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales; y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANDRÉS ELOY GUTIERREZ PÉREZ y MARÍA ISABEL SILVA SILVA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GUTIERREZ PÉREZ y MARÍA ISABEL SILVA SILVA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 2001, según acta de matrimonio Nº 82, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos, dos para que sean enviadas a los respectivos registros, y dos que serán retiradas por el Abogado Douglas Torrealba, el cual queda debidamente autorizado para retire las copias correspondientes. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
La Secretaria,

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-