PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO : PP01-V-2017-000197

DEMANDANTE: JIM KELLY FERNÁNDEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.911.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Isabel Añez de Azocar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.294.

DEMANDADO: MABEL ENCARNACIÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.003.579.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el JIM KELLY FERNÁNDEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.911, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Isabel Añez de Azocar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.294, en contra de la ciudadana MABEL ENCARNACIÓN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.003.579; no fue posible lograr el avenimiento de los mismos, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, nacida en fecha (09/11/2007), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 904, cursante al folio 06 del expediente, hija menor de edad habida dentro de la unión conyugal, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la referida audiencia. A tal efecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la mencionada niña, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medidas Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija, la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 09 años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, fines de semana, una navidad alterne con la madre y otra con el padre, un fin de año con la madre otro con el padre, carnaval, semana santa y vacaciones alternarla con la madre, sin entorpecer sus actividades escolares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual, y en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), para gastos escolares y de navidad respectivamente, así como lo que requiera para uniformes, útiles escolares, remedios según sea el caso. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.


La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-