PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP01-J-2017-000345
SOLICITANTE: SAMUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.079.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibe solicitud interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.079, con domicilio en el Barrio Medero 2, calle El Mango, casa s/n, detrás de la Escuela Antonio José de Sucre de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.371, nacido en fecha (26/11/2002), según se evidencia del acta de nacimiento Nº 2198, cursante al folio 09 del expediente, debidamente asistido el primero y representado el segundo por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.432, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de los causantes: NELIDA SOLIMAR LEÓN CANELON y JONATHAN EFRAID REINOSO, quienes eran los progenitores del referido adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.731.347 y V-13.960.027 y fallecieron ab-intestato en fecha 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, respectivamente, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de junio de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 08 de junio de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Jazmín Coromoto Reinoso Guzmán y José Serapio Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.369 y V-1.207.444, respectivamente; en su condición de testigos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio Nº 23 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable expresada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, identificado en autos, para asegurarle a su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes NELIDA SOLIMAR LEÓN CANELON y JONATHAN EFRAID REINOSO, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.731.347 y V-13.960.027, y fallecieron ab-intestato en fechas 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, respectivamente, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 10 de julio de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Jazmín Coromoto Reinoso Guzmán y José Serapio Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.369 y V-1.207.444, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de sus progenitores, los De Cujus NELIDA SOLIMAR LEÓN CANELON y JONATHAN EFRAID REINOSO, quienes fallecieron ab-intestato en fechas 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, respectivamente, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, ut supra identificado, para asegurarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 14 años de edad, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes NELIDA SOLIMAR LEÓN CANELON y JONATHAN EFRAID REINOSO, quienes fallecieron ab-intestato, en fechas 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, respectivamente, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Enfermedad Crónica, según actas de defunción Nros 1194 y 604, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-
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