PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-J-2017-000401

PARTES: RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ y
OLGA MARÍA PIMENTEL FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de julio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ y OLGA MARÍA PIMENTEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.100.733 y V-12.894.177, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Jenny Fernanda Enríquez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.253; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio San Antonio, calle Páez, callejón bis, casa Nº 7 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de julio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de julio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 17 y 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.419.273 y V-30.120.863, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 460, Folio 86, Tomo 3; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (27/03/2000 y 18/07/2003), según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las partidas de nacimientos signada con las actas Nros 1299 y 1609, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios Nros 09 y 10 del expediente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el mes de abril del año 2007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana OLGA MARÍA PIMENTEL FIGUEROA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mensuales a cada uno, además contribuirá con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontología, uniformes y cualesquiera otros enseres escolares, además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a vestido y calzado, la erogación de estos será previo acuerdo entre las partes. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, comenzando a regir a partir de la presente fecha; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, el mismo será partido amistosamente.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub índice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos expuestos por ellos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ y OLGA MARÍA PIMENTEL FIGUEROA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PÉREZ PÉREZ y OLGA MARÍA PIMENTEL FIGUEROA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1998, según acta de matrimonio Nº 460, Folio 86, Tomo 3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA



La Secretaria Temporal,


Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-