PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP01-V-2017-000257
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZALEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.545, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.002, en su condición de demandante en el presente asunto con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, incoado en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.066, en cuyo contenido del Capitulo IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, solicita lo siguiente:
ÚNICO: Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE: solicitado en el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, relativo al siguiente bien que a continuación se identifica:
1º) Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos revestidos de cerámica, tres (3) habitaciones, sala-cocina-comedor, dos (2) baños también revestidos con cerámica paredes y piso, garaje, tal y como consta en documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de dos mil doce, quedando inserto bajo el Nº 2012.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5761 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y sobre el cual pesa una hipoteca de 1er grado a favor del Banco Mercantil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal que sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio). En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Expuesto lo anterior, es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni, por lo antes expuesto la parte solicitante de la medida no demostró el riesgo manifiesto que nos señala el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no configurándose los extremos requeridos para decretar la medida solicitada.
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZALEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.031.545, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.002, en su condición de demandante, por cuanto la misma no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, tal como lo exige el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión de la Ley. Se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado el cual tramitará todo lo relacionado con la misma y se encabezará con una copia certificada de este auto. Así se decide.
La Jueza
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
La Secretaria Temporal,
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary
PPG/mdhc/Ma. Alexandra.-
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