PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-H-2017-000442
SOLICITANTES: YHOLBER JESÚS SILVA PIERUZZINI y GÉNESIS CAROLINA GUEDEZ GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.318.064 y V-24.616.291, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES. (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA) (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Instituciones Familiares , presentado por la Defensa Pública Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 19/07/2.017, suscrita por los ciudadanos YHOLBER JESÚS SILVA PIERUZZINI y GÉNESIS CAROLINA GUEDEZ GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.318.064 y V-24.616.291, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sobre la DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijas que llevan por nombre y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) y de tres (03) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 31/01/2.013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1811 y 01/02/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 839.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: En el acto el ciudadano YHOLBER JESÚS SILVA PIERUZZINI, ya acreditado, ofrece aportar por concepto de Obligación de Manutención la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria que la madre se compromete aperturar y consignar al digno Tribunal. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (vestido - calzado) y la madre los útiles escolares, y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a costear de vestido y calzado del 24 y la madre del 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requieran las niñas, serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano YHOLBER JESÚS SILVA PIERUZZINI, buscará a las niñas en el hogar de la madre cada siete (07) días luego las regresarán a la madre el día domingo en hora de la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, las niñas pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Asimismo carnaval con el padre, y semana santa con la madre, en cuanto al período vacacional el padre gozará la mitad del mismo iniciando el ocho (08) de Agosto del presente año hasta el 22 de Agosto del presente año. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecidos por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y la ciudadana GÉNESIS CAROLINA GUEDEZ GARCÍA, ya identificada declaró que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
El Juez Temporal,
Abg. RENE ANTOIO BRICEÑO BARROETA
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
La Secretaria
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
Jesúsd.
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