PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de julio de 2017
207º y 158º




ASUNTO: PP01-J-2017-000346

SOLICITANTE: SAMUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-3.835.079.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 05 de junio de 2017, por el ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-3.835.079, con domicilio en el Barrio Medero 2, calle El Mango, casa s/n, detrás de la Escuela Antonio José de Sucre, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono (0257-4160816), actuando en su condición de abuelo materno del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, asistido el primero y representado el adolescente por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fallecimiento de la madre y el padre del adolescente antes identificado, los extintos: NELIDA SOLIMAR LEÓN CAENLON y JONATHAN EFRAID REINOSO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.731.347 y Nº V-13.960.027, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nros 1194 y Nº 604, falleciendo en fechas 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá y en el Barrio Medero I, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de junio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 08 de junio de 2017, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, para la fecha 21 de junio de 2017, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a los ciudadanos: JAZMIN COROMOTO REINOSO GUZMÁN, SEGUNDO SABINO REINOSO HERNÁNDEZ, ZORAIMA DEL VALLE LEÓN CANELON y NELLY JOSEFINA CANELÓN LISCANO, como postulados al Consejo de Tutela, y las ciudadanas TERESA REINOSO HERNÁNDEZ y REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, postuladas para el cargo de Protutor y Suplente del Protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece el ciudadano SAMUEL JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-3.835.079, actuando en su condición de abuelo materno y solicitante del presente procedimiento, ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad; proponiéndose como TUTOR del adolescente arriba identificado; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: JAZMIN COROMOTO REINOSO GUZMÁN, SEGUNDO SABINO REINOSO HERNÁNDEZ, ZORAIMA DEL VALLE LEÓN CANELON y NELLY JOSEFINA CANELÓN LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.723.369, V-8.053.246, V-15.906.691 y V-8.053.725, respectivamente, domiciliados todos en ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR a la ciudadana: TERESA REINOSO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.016, con domicilio en el Barrio Medero 1, calle Páez, detrás de Rico Pollo, casa Nº 2-3 de color azul con blanco del Municipio Guanare estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.123, con domicilio en el Barrio Unión, calle Matarica, casa Nº 112-A-56 de color azul, portón negro, como punto de referencia frente al Liceo Romeo García, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo Consejo en los cargos propuestos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio Nº 22 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable expresada por el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad. No obstante, dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 06 la 16, ambos inclusive, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar de las actas de defunción de los extintos: NELIDA SOLIMAR LEÓN CAENLON y JONATHAN EFRAID REINOSO, fallecidos en fechas 09 de octubre de 2016 y 21 de mayo de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá y en el Barrio Medero I, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden, y quienes en vida fueran padres del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el adolescente previamente identificado, al fallecer sus padres, quienes ejercían la Patria Potestad del mismo y al morir ellos, quedó desprovisto de representación legal; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos JAZMIN COROMOTO REINOSO GUZMÁN, SEGUNDO SABINO REINOSO HERNÁNDEZ, ZORAIMA DEL VALLE LEÓN CANELON y NELLY JOSEFINA CANELÓN LISCANO, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos SAMUEL JOSÉ LEÓN, TERESA REINOSO HERNÁNDEZ y REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Suplente de Protutor del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de 14 años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designado como Tutor ordinario del adolescente: identidad omitida por disposición de la ley, al ciudadano: SAMUEL JOSÉ LEÓN, en su condición de abuelo materno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: JAZMIN COROMOTO REINOSO GUZMÁN, SEGUNDO SABINO REINOSO HERNÁNDEZ, ZORAIMA DEL VALLE LEÓN CANELON y NELLY JOSEFINA CANELÓN LISCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designadas, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del adolescente: identidad omitida por disposición de la ley, a la ciudadana: TERESA REINOSO HERNÁNDEZ; y como Suplente de Protutora a la ciudadana: REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordenar al Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el adolescente no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta al Tutor a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única, de fecha 21 de junio de 2017, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-