PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000245
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIONES DE LEY, de 07 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 21 de abril de 2017, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 07 años de edad, nacido en fecha (18/05/2010), según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 04 del presente asunto, a solicitud de la ciudadana YULY MILEXI GARCÍA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.655.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de abril de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 26 de junio de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la ciudadana YULY MILEXI GARCÍA MEJIAS, suficientemente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, asistida la primera y representado en niño por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el niño antes mencionado, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 17 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 26 de junio de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2240, durante el año 2010, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del referido niño, ciudadana Yuly Milexi García Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.655, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “YULY MILEXI GARCÍA SÁNCHEZ”, debiendo identificarla correctamente y escribir su segundo apellido de la siguiente manera: “YULY MILEXI GARCÍA MEJIAS”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño, ut-supra mencionado en autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, junto a copia en fotostato de la partida de nacimiento de la madre, así como de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 y 06 del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2240, durante el año 2010, en la cual deberá corregirse: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del referido niño, ciudadana Yuly Milexi García Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.655, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “YULY MILEXI GARCÍA SÁNCHEZ”, debiendo identificarla correctamente y escribir su segundo apellido de la siguiente manera: “YULY MILEXI GARCÍA MEJIAS”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-
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