PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000291
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 10 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de mayo de 2017, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, nacida en fecha (15/08/2006), según se evidencia de ejemplar con sello húmedo de partida de nacimiento signado con el acta Nº 2945, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a solicitud de la ciudadana: JEANNY COROMOTO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.478.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de mayo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 18 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 27 de junio de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la ciudadana JEANNY COROMOTO ORTIZ, suficientemente identificada en autos, actuando como madre y representante legal de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la mencionada niño, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 21 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2945, durante el año 2006; así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: ÚNICO: Al momento de realizar el reconocimiento voluntario de la mencionada niña por parte del padre, se transcribió de manera errónea su primer nombre, así como también se le agregó un segundo apellido, el cual no le corresponde, por cuanto se le identificó como: “WILSON JOSÉ MEJIAS PARADA”, debiendo escribir sus nombres y apellido correctamente de la forma siguiente: “WUILSON JOSÉ MEJIAS”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña, ut-supra mencionada en autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, junto a copia en fotostato de certificación de datos del padre, ciudadano Wuilson José Mejias, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Saime de Guanare estado Portuguesa y de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10 del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de identidad omitida por disposición de la ley, de 10 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2945, durante el año 2006 y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa: en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: ÚNICO: Al momento de realizar el reconocimiento voluntario de la mencionada niña por parte del padre, se transcribió de manera errónea su primer nombre, así como también se le agregó un segundo apellido, el cual no le corresponde, por cuanto se le identificó como: “WILSON JOSÉ MEJIAS PARADA”, debiendo escribir sus nombres y apellido correctamente de la forma siguiente: “WUILSON JOSÉ MEJIAS”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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