PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO:
PARTES: ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE y
CELIDA ROSA CANELON CANELON
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 06 de julio de 2015, cuando los ciudadanos ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE y CELIDA ROSA CANELON CANELON, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.960.419 y V-12.894.427, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.754, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Brisa de Coromoto, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 09 de julio de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 16 de julio de 2015, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana CELIDA ROSA CANELON CANELON, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Roberto Peraza Fuentes., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.754, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem. Consta en autos, diligencia cursante al folio 24 del expediente suscrita por el ciudadano ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, donde ratifica en cada una de sus partes la solicitud de realizada por su cónyuge, con respecto a que se dicte la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambas partes, y en consecuencia habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 58; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 16 años de edad, y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 14, 12 y 06 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (03/04/2001, 14/04/2003, 30/12/2004 y 31/12/2010), según de evidencia de las partidas de nacimientos cursante a los folios 03, 04, 05 y 06 del expediente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 16 de julio de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 16 de julio de 2015, de los ciudadanos ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE y CELIDA ROSA CANELON CANELON, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de junio de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 58.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 16, 14, 12 y 06 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la Patria Potestad ambos padres tendrán ésta. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, ambos padres ejercerá la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de 16, 14, 12 y 06 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana CELIDA ROSA CANELON CANELON.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, las visitas del padre se establece cada vez que el lo considere conveniente; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, respecto a los gastos de medicinas, atención médica y odontología, clínica si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: Libros, cuaderno, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde referido hijos reciban su educación escolar, liceíta y universitaria; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría al ciudadano Alfredy Antonio Solano Azuaje, un (01) juego de copia certificada de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-
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