PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000180

DEMANDANTE: MARIA NEPOMUCENA RAMOS PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.309.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.364.

DEMANDADO: JOINYR JEOBANNY BURGOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.628.ob

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, viernes 07 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.309, en beneficio de la ciudadana YORGELIS MARIANNY BURGOS RAMOS, los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley y los niños identidad omitida por disposición de la ley, la primera de 19 años estudiante de ingeniería química, los demás 16, 12, 09, 07 y 04 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (18/08/1998, 26/04/2001, 18/06/2004, 08/08/2007, 01/04/2010 y 17/07/2012), según se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento cursante al folio 08, 09, 10, 11,12, 13 del expediente. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: MARIA NEPOMUCENA RAMOS PARGAS y JOINYR JEOBANNY BURGOS CARRILLO, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de la niña quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre cancelará por concepto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, quien firmará los recibos. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a cubrir lo relativo a gastos de uniformes escolares. TERCERO: La madre se compromete a comprar los útiles escolares CUARTO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a darle a la madre el beneficio ò los beneficios que la empresa le da para los niños. QUINTO: el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzado para el 24 de diciembre y la madre para el 31 de diciembre. QUINTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, deportes, recreación y otros gastos que requiera sus hijos en cuestión.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley y los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 19, 16, 12, 09, 07 y 04 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-