PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2015-000161
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDADA: ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN
DEFENSORA: ABG. YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 5 de mayo del año 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano, abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto de Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de nueve (09) y once (11), respectivamente, nacidos en fecha 24/01/2008 y 02/06/2005, en su orden, previa comparecencia por ante el despacho fiscal del ciudadano LUIS JAVIER BATISTA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.882.270 y domiciliado en el Sector La Comunidad Vieja, Edificio Los Abuelos, Apartamento Nº 3, piso 2, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de padre de los referidos niños quien solicita se tramite por ante el órgano jurisdiccional la Privación de Patria Potestad a la progenitora de sus hijos y demandó por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD a la ciudadana ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.569.019, de este domicilio.
Alegó la representación fiscal que en fecha 7 de abril de 2015, se presenta por ante ese despacho fiscal el ciudadano LUIS JAVIER BATISTA LINAREZ, quien manifiesta ser el padre de los niños Identidad omitida por disposición de la Ley , hijos también de la ciudadana ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, es el caso que el padre requiere se tramite por ante el órgano jurisdiccional la privación de la patria potestad a la progenitora de sus hijos por que por el bienestar de sus hijos, dado que por omisión y descuido de la madre su hija fue victima de abuso sexual por el padrastro el ciudadano Manuel Sinecio Linares Andara, el cual tiene orden de aprehensión, por denuncia que el hizo por ante la Fiscalia Sexta y tiene asignado número de expediente MP-61680-2015, ya le practicaron el Informe Medico Forense el cual que arrojó que su hija fue abusada, y ya fue esto fue llevada al tribunal, allí le hicieron un video sobre declaración anticipada, eso al leerlo lo consterna, su hija narro lo que el padrastro le hacia y que le dijo a su mamá lo que Manuel le hacía, le dijo que iba a hablar con él y nunca lo hizo, por eso el citó a Zugleica por la Fiscalia y le cedió la custodia de sus hijos, además su hijo también ha sido victima de abuso físico de ese señor, en una ocasión le rompió la boca porque el se metió a defender a su mamá porque también maltrata a Zugleica, él para proteger a sus hijos tuvo que cambiarlo de institución educativa, porque ella era docente donde ellos estudiaban y lo que hacía era preguntarle solo sobre la denuncia contra su pareja. Es el caso que los infantes afrontaron una situación muy irregular que los afecta física y emocionalmente y la madre hacia caso omiso a ello, es importante señalar que ambos progenitores llegaron a un acuerdo por ante esa fiscalia sobre la custodia a favor del padre, homologado pro el Tribunal Primero de Primera Instancia de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº PP01-J-2015-00180. El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato infantil por primar las perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico, que puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral, y en oportunidades las consecuencias del abuso permanece en el curso de la vida de la victima, en este caso la madre silenció la conducta del maltratador, quien es su pareja actualmente, lo que hace que la madre no es una persona idónea para proseguir con los atributos que le confiere la patria potestad por tal motivo decidió demandarla por Privación de Patria Potestad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Patria Potestad es la institución familiar que consiste en el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la doctrina se entiende que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección.
Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad.
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos o hijas, pero que si están contenidas en el último aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del niño, niña o adolescente, servir de fundamento para la privación de la patria potestad, contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.
En la redacción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos o hijas, atendiendo siempre al Interés Superior del niño, niña y adolescente.
En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo o hija y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.
En este sentido, se debe demostrar los hechos denunciados durante el procedimiento a través de los medios de prueba promovidos y evacuados, de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k”, 479, 480, 481 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 69, 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el legislador ha regulado la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez o jueza de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado, en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Una de las características de la patria potestad, entendida como una institución de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al padre o madre o ambos de la autoridad sobre sus hijos o hijas cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la patria potestad es lesivo a los intereses de los hijos o hijas.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literal “c” de la Ley especial, se puede privar de la patria potestad sobre el hijo o hija a su padre o madre, con la advertencia que la privación, no lo exime de sus obligaciones establecidas con relación a la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el articulo 366 de la citada Ley. Los anteriores supuestos, tienen cabida, cuando lo pretendido es la Suspensión de la Patria Potestad.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además se ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (resaltado del Tribunal).
Hay que considerar toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que el niño, niña o adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación) y encaminadas fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, porque les reconoce como sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, por lo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, además el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Cabe destacar que se entiende del ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, porque no se trata de un derecho exclusivo de los progenitores, es más un derecho del hijo o hija, por lo que se infiere que el padre o madre que no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma y es enfático el legislador patrio que el juez o jueza en estos casos atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos y decidirá conforme a lo previsto el Artículo 353, mediante declaración judicial de la privación de la Patria Potestad, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada.
Están legitimados para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 ejusdem.
El maltrato infantil se define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder. La exposición a la violencia de pareja también se incluye a veces entre las formas de maltrato infantil.
El maltrato infantil es un problema mundial con graves consecuencias que pueden durar toda la vida. A pesar de las encuestas nacionales recientes en varios países de ingresos bajos y medianos, faltan todavía datos acerca de la situación actual en muchos países.
Se denomina maltrato infantil o abuso infantil a cualquier acción (física, sexual o emocional) u omisión no accidental en el trato hacia un menor de 18 años, por parte de sus padres o representantes, que le ocasiona daño físico o psicológico y que amenaza el desarrollo de tales funciones.
Se distinguen cinco tipos básicos de maltrato infantil:
• el abuso físico
• el abuso sexual
• el maltrato emocional
• el abandono físico
• el abandono emocional
El abuso infantil es cuando un padre o cuidador, sea a través de la acción o falta de acción, provoca lesiones, muerte, daño emocional o riesgo de daño serio a un niño, niña o adolecente. Hay muchas formas de maltrato infantil, incluyendo negligencia, abuso físico, abuso sexual, la explotación y el abuso emocional.
El maltrato infantil es toda violencia física, verbal o sicológica ejercida sobre un niño, niña o adolescente. Todo hecho o conducta de maltrato infantil es problema de todos y por ende debe ser denunciado oportunamente. El maltrato infantil está relacionado con la violencia intrafamiliar o violencia doméstica como una relación de causa- efecto.
La violencia según Jorge Corsi: En sus múltiples manifestaciones la violencia siempre es un ejercicio del poder, mediante el empleo de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política) e implica la existencia de un “arriba” y un “abajo” reales o simbólicos, que adoptan habitualmente los roles complementarios: padre-hijo, hombre-mujer, maestro-alumno, patrón-empleado, joven-viejo, etc.
La violencia es una manifestación injusta del ejercicio del poder, que mediante el empleo intencional de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política…) produce consecuencias negativas en quienes la padecen. Es la representación como “dominación serena del bien sobre el mal, del orden sobre el desorden (Foucault)
La violencia domestica es toda conducta que produce daño físico, psicológico, sexual a los miembros de la familia, llámese padres, madres, abuelos, hijos, sobrinos, cónyuge, hermano que se encuentren bajo su dependencia y cuidado del grupo familiar que viven bajo el mismo techo; ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio.
Las mujeres y los niños son definidos por la sociedad como seres débiles y dependientes, por lo que se piensa que deben ser sumisos y obedientes y que por lo tanto, su seguridad depende del hombre.
En cambio, los varones, son definidos culturalmente como seres fuertes que no deben expresar debilidad. Se estimula en ellos el comportamiento agresivo.
Estos estereotipos culturales favorecen la utilización de la violencia para resolver conflictos familiares.
La historia personal de quienes están involucrados en situaciones de violencia intrafamiliar, muestra que la violencia se aprende de modelos de familias que utilizan la violencia en sus relaciones de familias (víctimas en su infancia de maltrato y testigo a la vez).
Finalmente la violencia domestica o intrafamiliar es un atentado contra los Derechos Humanos, impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz. El maltrato infantil afecta la dignidad humana y constituye una vulneración grave de los derechos reconocidos en la Constitución y en numerosos tratados y otros instrumentos de Derechos Humanos suscritos por Venezuela. Principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a la dimensión ética: el maltrato infantil implica un ejercicio abusivo del poder. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la edad determina una condición de indefensión física y sicológica, siendo ésta última mayor cuando existe un vínculo afectivo con el o ella agresor (a), particularmente cuando esta persona es la encargada de su cuidado. Un adulto está siempre en una posición de poder o superioridad en la relación con un niño, niña o adolescente, por su tamaño, fuerza física, experiencia, recursos económicos y cognitivos,
En lo atinente a la dimensión sociocultural: es importante considerar que existen factores relacionados con la familia, la cultura y la sociedad que, al reproducir la desigualdad de poder entre adultos, niños, niñas y adolescentes, favorecen la ocurrencia del maltrato infantil.
En lo referente a la dimensión Psicológica: altera el desarrollo biosicosocial del niño, niña y adolescente victima del maltrato, es un factor de riesgo para la salud mental en la edad adulta.
En el aspecto de la Dimensión biológica: produce lesiones físicas detectables en forma inmediata o a largo plazo.
Hoy es de tal magnitud la violencia que ha sido considerada como un problema de salud pública, por cuanto produce un impacto negativo importante sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad. Es a su vez un obstáculo para el desarrollo socioeconómico del país.
Las investigaciones sobre este tema demuestran que cada vez hay más asesinatos provocados por los maridos, ex-maridos, concubinos o ex-concubinos de la mujer y en algunos casos, que incluye a los niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Identidad omitida por disposición de la Ley de 07 y 09 años de edad respectivamente, cursante a los folios 09 y 10, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación paterna y materna, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia de la declaración del padre de los niños ante el despacho fiscal, cursante al folio 11, no se le concede valor probatorio por no constituir un medio probatorio, sino una actuación por ante el despacho fiscal antes del proceso jurisdiccional.
3º Oficio Nº 18F06-1C-952-2015 emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio 57, mediante el cual dando respuesta a oficio Nº PH06OFO2015001828 de fecha 30-10-2015, relacionado con la presente causa y para informar al Tribunal, que en fecha 10-2-2015, se inicia investigación llevada por ese ente fiscal signado bajo el número: MP-61680-2015, por denuncia del ciudadano LUIS JAVIER BATISTA LINAREZ, en contra de los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 99 del Código Penal y COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCBC (identidad omitida conforme a la LOPNNA), por lo cual fueron acusados por esa representación fiscal en fecha 28-5-2015 y que se encontraban en fase de juicio. Se le concede valor probatorio para demostrar que la demandada se encontraba para esa fecha procesada en un juicio penal por un delito en el cual su hija es victima.
4º Oficio Nº 815-J3, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-3-2016, mediante el cual se informa que en la causa Nº 3J-980-15 seguido a los ciudadanos MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en fecha 17-3-2016, se dictó el dispositivo del fallo: culpable y los condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ratificando la privativa de libertad al acusado MANUEL SINECIO LINARES ANDARA y ordenándose el ingreso de la ciudadana ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN a la Comandancia de la Policía, en virtud de la pena impuesta. Se valora plenamente para demostrar que la prenombrada ciudadana fue condenada penalmente por un delito en perjuicio de su hija, por lo que al estar condenada por ese hecho delictivo, en el cual su hija es victima, está incursa en la causal prevista en el literal “g” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como incurrió en las causales “b”, por haber expuesto a su hija en la situación de riesgo que dio origen al hecho delictivo en perjuicio de su hija.
Pruebas Periciales:
1º Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el hogar y al grupo familiar de los ciudadanos LUIS JAVIER BATISTA LINAREZ y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN, cursante a los folios 29 al 40, que arroja como conclusiones, entre las cuales se destaca la opinión del funcionario quien suscribe dicho informe, que considera importante que se tome en cuenta la opinión de los niños, en especial de la niña, pues alude ser victima de abuso sexual por parte de su padrastro, lo cual refleja que la madre ha sido descuidada y ha puesto en riesgo la integridad física y mental de la niña. Sugiere que el niño y la niña permanezcan bajo el cuidado del padre mientras culmine el proceso penal contra la ciudadana ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN. Esta juzgadora valora plenamente este informe para demostrar el ámbito social de la demandada, del padre y los hijos, que orientan la procedencia de lo solicitado.
2º Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos LUIS JAVIER BATISTA LINAREZ y ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN y a sus hijos, cursante a los folios 59 al 70, arroja como conclusiones: Se aprecian elementos de divergencias en la diada parental, con niveles de cooperación bajo y una conflictividad en la comunicación que entorpece el buen desempeño de los roles y sus atribuciones. Los niños establecen una alianza positiva y relacional con ambas figuras parentales para la obtención de apoyo y de refuerzos conductuales. Sin embargo la niña se ve inclinada y en disposición del padre. Los niños muestran un lazo afectivo sano y consistente con el padre. La madre podría revelar nexos vulnerables y de escaso compromiso con los hijos. Los acontecimientos ocurridos con la pareja de la madre podrían constituir un signo altamente desfavorable para la crianza de los niños. Se valora plenamente dicho informe para demostrar el estado emocional de las partes, de sus hijos y que permite evaluar el comportamiento de sus roles parentales (padre-madre) y el nexo afectivo con sus hijos, que en este caso especifico la relación paterno filial es sana y consolidados sus nexos afectivos, que permiten orientar la procedencia en interés de los niños para favorecer lo solicitado.
La demandada no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Por los razonamientos antes expuestos, que demuestran que la demandada ciudadana - ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN no está capacitada para ejercer la Responsabilidad de cuidar y proteger adecuadamente a su hijo e hija, por lo que consta en autos que se demostró que con su conducta ha incurrido en las causales previstas en los literales b, c, y g del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constató que con la conducta omisiva o negligente en cuanto a la protección y cuidado debido para con su hijo e hija, no les puede garantizar un hogar sano, estable armónico y por el contrario los expuso a una situación de maltrato físico y mental que amenaza el desarrollo integral que ellos merecen y requieren; asimismo se demostró que no ha cumplido con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad por cuanto por su conducta descuidada su hija ha sido victima de abuso sexual y su hijo de maltrato físico por parte de su pareja y ella ante ese hecho le ha cedido la custodia al padre y actualmente han estado bajo los cuidados de de la abuela materna, quien le ha brindado un hogar y el padre le ha satisfecho sus necesidades, aunado a ello, por información de la defensora judicial de la demandada Abg. Yelitza de Jesús García González, su defendida, fue condenada en sede penal y por largo tiempo no puede estar atenta y salvaguardar la integridad física y emocional del niño y de la niña y es forzoso declarar con lugar la demanda a favor de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley . Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra la ciudadana ZUGLEYCA DEL CARMEN CUICAS FARFAN en beneficio de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en los literales b, c, y g del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y Refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de julio año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:07 p.m. Conste.
HROY/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000161