PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000236
DEMANDANTE: CLARITZA TORO HERNANDEZ
DEMANDADO: YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de septiembre del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana CLARITZA TORO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.333.619, domiciliada en el Sector de Mesa de Cavacas, Av. Los Coleadores, casa s/n, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, actuando en nombre y representación de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, nacida el 12/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº 31.752.313; asistida la primera y representado (a) por el Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 20 de marzo de 2014, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2014-000313, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención al padre de su hija, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y en el mes de septiembre ambos padres costearan los gastos de útiles y uniformes escolares (vestido y calzado), pero es el caso que dicho monto fue establecido en el año 2014 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la obligación de manutención es un deber, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de su hija cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por lo cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.128 y de este domicilio, para aumentarla de la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) y en el mes de agosto el padre se comprometa a costear los gastos de vestido y calzados escolares y en el mes de diciembre el padre se comprometa a costear los gastos de vestido y calzado para el 24, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicina, odontología, transporte escolar y otros que requiera la niña.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.

Pruebas Documentales:

1º Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN y CLARITZA TORO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho en controversia.
2º Constancia de Trabajo y Recibo de Pago del ciudadano YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.237.128, expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Cultura del estado Portuguesa, en fecha 25-01- 2017, que riela a los folios Nº 33 al 35, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano, se desempeña en el cargo de BACHILLER 1(1) desde 7-2-1999 y percibe un salario integral por un monto de OCHENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (81.463.83). Adicionalmente devenga por día hábil laborado un Bono de Alimentación de valor de Bs. 2.124, que se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica y estable del demandado para la procedencia de lo solicitado.
3º Con la Copia Certificada de la sentencia de revisión de obligación de manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2014, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
El Tribunal oyó la opinión de la opinión de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios, la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado aplicando el interés superior de la niña en aplicación del artículo 8 de la LOPNNA, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés superior de la niña y a fin de garantizarle su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado, en consecuencia el demandado ciudadano YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) y en el mes de agosto el padre se comprometa a costear los gastos de vestido y calzados escolares y en el mes de diciembre el padre se comprometa a costear los gastos de vestido y calzado para el 24, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicina, odontología, transporte escolar y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana CLARITZA TORO HERNANDEZ, previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana CLARITZA TORO HERNANDEZ, en representación de su hija, la niña Identidad omitida por disposición de la Ley en contra del ciudadano YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN. En consecuencia el demandado ciudadano YANDRIS RAMON BRITO GUZMAN, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00) y en el mes de agosto el padre cancelara los gastos de vestido y calzados escolares y en el mes de diciembre el padre se comprometa a costear los gastos de vestido y calzado para el 24, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicina, odontología, transporte escolar y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana CLARITZA TORO HERNANDEZ, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.

ASUNTO: PP01-V-2016-000236
AJOS/LBBA/lenny