PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-K-2015-000002
DEMANDANTE: TEODULFO MOLINA PARRA
DEMANDADA: YAIRA MOLINA DE PEREZ, JAIME ALCENIO PEREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PEREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ, LEODYS DANMARYZ PEREZ GALINDEZ, DANIEL RUBEN PEREZ GALINDEZ, CRISLYN YOJHANIRYS PEREZ MOLINA Y SALVADOR CAYO PEREZ MOLINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente causa se inicia en fecha 18 de marzo de 2015, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano TEODULFO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.049 y domiciliado en Guanarito del estado Portuguesa, con motivo del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo con la Finca Las Tecas (sin registro mercantil) representada por el ciudadano SALVADOR CAYO PEREZ SAN LUIS, quien era extranjero, mayor de edad, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa, quien al morir deja los siguientes causahabientes: YAIRA MOLINA DE PEREZ, JAIME ALCENIO PEREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PEREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ, LEODYS DANMARYZ PEREZ GALINDEZ, DANIEL RUBEN PEREZ GALINDEZ, CRISLYN YOJHANIRYS PEREZ MOLINA Y SALVADOR CAYO PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.369.469,13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946, 13.484.945, 17.003.558, 21.492.022 y 26.300.691, el último de los mencionados era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, alcanzando la mayoría de edad durante el proceso.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe diligencia por ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual el Abg. José Adrián Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODULFO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.049 y domiciliado en Guanarito del estado Portuguesa, así como también el Abg. Cesar Castillo en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadanos LEIDYS DANMARYS PEREZ GALINDEZ, JAIME ALCENIO PEREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PEREZ GALINDEZ, FREDDY RUBEN PEREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PEREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.484.945, V-12.011.187, V-12.011.181, V-13.484.946 y V-17.003.558 y domiciliados en Guanarito del estado Portuguesa, a los fines de exponer en los siguientes términos: “ A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos acordado lo siguientes Primero: La parte demandante desiste de la acción en la causa Nº PP01-K-2015-000002, que cursa por ente este tribunal, por cuanto los servicios prestados personalmente por el trabajador TEODULFO MOLINA PARRA, quien era productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº E-201.400 y con domicilio en Guanarito del estado Portuguesa, en la Finca Las Tecas, anteriormente denominado Finca Los Mangos (ubicada en el Sector Los Guacamayos, en la vía que conduce a la Hoyada, Jurisdicción de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, comenzó el 5 de mayo de 1997 y terminó el 22 de diciembre de 2001, por retiro voluntario del trabajador. Segundo: La parte demandante acepta que por sus años de servicio prestados recibió el trabajador, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo lo que le correspondía de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que se resume de la manera siguiente: Antigüedad: Bs. 1.349.076; Antigüedad adicional, Bs. 135.403; intereses sobre antigüedad Bs. 753.960; vacaciones periodo 1997-2000 y fraccionadas del 2001, Bs. 261.226; Utilidades periodo 1997-2000 y fraccionadas 2001, Bs. 442.400; quedando entendido que siempre devengó el salario minino establecido legalmente y que trabajó horas extras ni nocturnas y tampoco prestó sus servicios los días de descanso y feriados. Tercero: Como consecuencia de la presente manifestación de voluntad por parte del trabajador, quedan liberados de cualquier obligación laboral tanto la sucesión de Salvador Cayo Pérez San Luís, como sus herederos, puesto que con el desistimiento de la acción y del procedimiento en este proceso. Quinto: Ambas partes solicitan la homologación del desistimiento, el archivo del expediente y que les expidan dos (02) copias certificadas de la diligencia y del auto de la homologación. Es todo”. Terminaron, se leyó y conformes firman.
Así mismo se recibió en fecha 21 de julio de 2017, diligencia presentada por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN PÉREZ MOLINA y SALVADOR PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.369.469, V-21.492.022 y V-26.300.691, exponiendo lo siguiente “manifiesto el consentimiento aprobatorio del desistimiento que de la acción y del procedimiento ha consumado la parte actora, pido del tribunal pronunciamiento homologatorio. Solicito copia fotostática certificada del acta-diligencia del 18 de julio de 2017, igualmente de esta y, en composición de un solo legajo, del auto de homologación correspondiente”.
Vista las diligencias presentada por las partes, y, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos e intereses del ciudadano SALVADOR CAYO PEREZ MOLINA, preidentificado, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, alcanzando la mayoría de edad durante el proceso, ni está expresamente prohibido por la ley la conciliación en el asunto que se ventila, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DECLARA DESISTIDA LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal y en concordancia con el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
y por cuanto esta circunstancia de que la parte actora desista voluntariamente de la acción propuesta y que la parte demandada convenga cuando se ha contestado la demanda no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente lo ordenado en el articulo 452 ejusdem y de conformidad con los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, y así se declara.
SEGUNDO: se acuerdan expedir las tres (03) copias certificadas de la diligencias y del auto de la homologación solicitada por las partes.
TERCERO: Se ordena el desglose de los originales y remitir al archivo judicial el presente expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 21 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:40 m. Conste.
AJOS/LBBA/LMS
ASUNTO: PP01-K-2015-000002
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