PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2013-000387
DEMANDANTE: ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL
DEFENSOR AD LITEM: ABG. YELITZA GARCIA
DEMANDADO: JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE
DEFENSOR AD LITEM: ABG. SHYARA ESPARRAGOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS GOMEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 1 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.775 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente y nacidos en fecha 1-3-2002 y 4-7-2007 en ese orden; asistida por el abogado Richard Sepúlveda Peña, quien en fecha 11 de octubre de 2012, se dicto sentencia de conversión en Divorcio de los ciudadanos JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE y ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL, en el expediente Nº PP01-J-2011-000746, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se constata que ambas partes convinieron por concepto de obligación de manutención que el padre depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y se compromete a pagar el doble de la misma cantidad, vale decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1. 000,oo), los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 01020346560106622805 del Banco de Venezuela, Agencia Guanare, a nombre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la cuenta de ahorros Nº 01020346540106622806 del Banco de Venezuela, Agencia Guanare, a nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, atención medica, recreación y cualquier otro gasto excepcional que requieran sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno de ellos. El padre acuerda realizar las gestiones necesarias en su trabajo para que sus hijos reciban los beneficios correspondientes por útiles escolares y demás beneficios sociales que pudieran recibir con ocasión a su trabajo. El padre se compromete a adquirir para sus hijos un lote de terreno con el propósito de que la madre realice diligencias y trámites necesarios ante las instituciones públicas y privadas para la construcción de una vivienda para sus hijos, que solicita se le conceda el plazo de ocho (8) meses para la adquisición del mencionado inmueble.
Alega la actora que está divorciada del padre de sus hijos, de dicha unión procrearon dos hijos de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, ahora bien, el ciudadano JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE tiene dos años que no ha aumentado la cantidad que le corresponde por la obligación de manutención, motivo por el cual se solicita un aumento de la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (BS.1.100,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) época de compra de útiles escolares y estrenos de fin de año, solicita el descuento por nomina, ya que en varias oportunidades el obligado se atrasa, y cuando recibe dinero por concepto de juguete y uniformes escolares, no se lo da a los niños, por eso ella ha tenido que afrontar sola la manutención de sus hijos, destaca que el obligado tiene una situación económica favorable, recibiendo un sueldo y demás beneficios por parte del Ministerio de Sanidad, pero sigue incumpliendo con la obligación de manutención y con el régimen de convivencia familiar, en el sentido que no comparte con los niños y tampoco cumple lo acordado en sufragar los gastos de medicinas, atención medica, útiles escolares, juguetes que requieran sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%). Tampoco ha cumplido en cuanto adquirir para sus hijos un lote de terreno con el propósito de que la madre de construirle una vivienda a los niños, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.027.
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: admite como cierto 1º que está legalmente divorciado de la ciudadana ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL según decisión de divorcio dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela al folio 9 al 13 en la presente causa y 2º que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimiento que riela a los folios 7 y 8. Rechaza, niega y contradice: 1º lo alegado por la demandante que tiene dos años sin incrementar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio, ya que en el año 2013 acordé con la madre un incremento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales para hacer un total de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, según se evidencia en copia simples de los depósitos realizados desde el mes de enero de 2011. 2º Que tenga la capacidad economiza para satisfacer la solicitud de revisión de la obligación de manutención. Que no se ha atrasado por que el los suple con alimentos. Que no se opone al descuento de nomina solicitado por la actora. Que está legalmente casado, que ha procreado una hija que tiene obligaciones que cumplir con el salario de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.293,14) MENSUALES, que se evidencian en recibos de pago anexos a la presente, que tiene bajo su responsabilidad a su padre, quien padece de parkinson idiopático avanzado. Que puede ofrecer la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y el doble de la misma cantidad, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 400,oo), para los meses de agosto y diciembre para ambos hijos, porque la constancia expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), que riela al folio 28, que devenga un salario de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.735,10), es falso porque el consigna recibo de pago emitido por el sistema y refleja lo que realmente devenga como salario básico distribuido en quincenas. Que el comparte con sus hijos, que sus hijos gozan de los beneficios médicos que ofrece el instituto para el cual trabaja, así como gastos de farmacia, pero como ella también goza de los beneficios del IPASME, no le participa de ello, que él no es padre irresponsable, que es público y notorio el elevado aumento en el alto costo de la vida (alimentos, transporte, vestidos, calzados, gastos médicos, entre otros) el cual tiene obligaciones para con su actual grupo familiar, mal puede la actora pretender que se aumente la obligación de manutención que con sus ingresos no le alcanza y además la obligación es compartida. Promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación de manutención mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas, que sean niños, niñas y adolescentes.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Pruebas Documentales:
1º Copias fotostáticas simples de las actas de nacimientos del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, marcadas con la letra “A”, inserta en los folios 07 y 08, del expediente, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE y ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho en controversia.
2º Copia certificada de la Sentencia de Conversión de Divorcio consignada junto con el escrito libelar, marcada con la letra “B”, inserta en los folios 09 al 13, del expediente, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se dictó la decisión de de conversión y se fijó la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al adolescente y a la niña referido su derecho a un nivel adecuado de vida
3º Copias certificadas de la Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, marcadas con la letra “C” y “D”, cursantes a los folios 54 al 64, mediante la cual pretende la actora demostrar el incumplimiento del demandado, sin embargo el objeto del presente proceso es revisión de la obligación de manutención, por lo que no resulta pertinente para demostrar la procedencia del aumento solicitado.
4º Oficio signado con el Nº DRCP-0427/13 de fecha 18-11-2013 emitido por el Director del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), constante de 5 folios, por medio de la cual remiten: 1º Constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ ALTUVE inserta al folio 27, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano presta servicios en esa entidad como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Centro de Servicio Social Residencial y especifica que recibe los beneficios por la contratación Colectiva se valora como documento administrativo y se le concede pleno valor probatorio para demostrar el cargo y beneficios laborales que percibe. 2º Constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ ALTUVE inserta al folio 28 del expediente, que el referido ciudadano presta servicios en esa entidad que desde el 1 de febrero de 2006 y devenga un salario de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.735,10) y se le concede pleno valor probatorio para demostrar el cargo, tiempo de servicios y salario integral que percibe y 3º Recibos de pago correspondientes a los pagos quincenales correspondientes al mes de octubre, noviembre del año 2013, signados con los Nros. 019, 020 y 021, insertos a los folios 29 y vto y 30 del expediente se valoran como documento administrativo para demostrar, el monto quincenal que percibe el demandado regularmente, para determinar la procedencia de lo solicitado, con base a las necesidades de sus hijos.
5º Copias simples de los depósitos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, cursantes a los folios 73 al 82 del expediente, mediante los cuales se pretende demostrar el cumplimiento del demandado por concepto de obligación de manutención, pero el objeto del presente proceso es revisión de la obligación de manutención, por lo que no resulta pertinente para demostrar el hecho controvertido.
6º Acta de matrimonio, marcada con la letra “K”, cursante en el folio 83 del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
7º Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, marcada con la letra “L”, inserta en el folio 84, del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
8º Recibos de pagos del Instituto Nacional de Servicios Sociales INASS, marcados con las letras “M”, “N” y “Ñ”, insertos en los folios 85 al 87 del expediente se valoran como documento administrativo para demostrar, el monto quincenal que percibe el demandado regularmente, para determinar la procedencia de lo solicitado, con base a las necesidades de sus hijos.
9º Informe médico de la enfermedad que padecía el padre del demandado marcada con la letra “O”, inserta en el folio 88, del expediente, no se le concede valor probatorio por cuanto no es pertinente para demostrar el hecho controvertido.
10º Copias simples de facturas de gastos de recreación, asistencia médica, vestidos, calzados y juguetes, marcadas con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, insertas a los folios 89 al 92, se valoran como documentos privados y no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados su contenido por el tercero emisor, además son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
11º Documento de compra privada de un terreno, marcado con la letra “T”, inserta en el folio 93, se valoran como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por quienes suscribieron el documento en la audiencia de juicio, además es impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
El Tribunal oyó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándole el derecho a ser oídos en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado contestó la demanda, para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, alegando entre otras cosas que tiene otro grupo familiar que mantener, por lo que no puede cumplir con el monto demandado porque sus ingresos no son suficientes, argumenta que el salario reflejado de la constancia de trabajo, no es el que él realmente recibe quincenalmente, que también tiene a su cargo al padre quien padece de parkinson, que puede ofrecer la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y el doble de la misma cantidad, es decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1. 400,oo), para los meses de agosto y diciembre para ambos hijos, acota que la obligación de manutención es compartida; este juzgador analizados los medios probatorios y los alegatos de las partes, considera que la parte actora le asiste la razón cuando alega que con ese monto cuya revisión solicita es insuficiente, porque por máximas de experiencias la realidad económica impacta en el patrimonio familiar en forma severa, por el alto costo de la vida, aunado a ello aumentan las necesidades de los integrantes de la familia, se observa además que los alegatos del demandado no son pertinentes para demostrar su imposibilidad económica, que cuenta con recursos regulares y estables, por su salario, habida cuenta que la obligación de manutención es una obligación preferente a cualquier otro gasto e irrenunciable, dada la obligación irrevocable de los progenitores, por ello se le fija el monto de la obligación al progenitor que no tiene la custodia a sus hijos y son compartidos los demás gastos extras que los hijos requieran, y con fundamento al principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación obligatoria en los casos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los infantes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en el parágrafo segundo del mismo artículo se prevé que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros, en virtud de ello, este Tribunal por mandato constitucional y legal tiene el deber ineludible de proteger judicialmente los derechos e intereses de del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, a fines garantizarle la Protección Integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción a los niños y adolescentes, más aun este caso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de ellos y al de su interés superior.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al adolescente y a la niña su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán descontados del salario que percibe el demandado ciudadano JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ ALTUVE, el padre cancelará además el 50% de los gastos por conceptos de medicinas, atención médicas, útiles escolares, y juguetes, así mismo se ordena al patrono, en lo referente a los beneficios que percibe el demandado de autos tales como, útiles escolares (cláusula 36) y juguetes (cláusula 45), deberán ser entregados a la madre ciudadana Ana Isabel de los Santos Principal. Y ASÍ SE DEC
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CON LUGAR LA DEMANDA de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.775, en representación de sus hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, en contra del ciudadano JOSE SERVIDIO MARQUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.027. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) , y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B.2.200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán descontados del salario que percibe el demandado ciudadano JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ ALTUVE, el padre cancelará además el 50% de los gastos por conceptos de medicinas, atención médicas, útiles escolares, y juguetes, así mismo se ordena al patrono, en lo referente a los beneficios que percibe el demandado de autos tales como, útiles escolares (cláusula 36) y juguetes (cláusula 45), deberán ser entregados a la madre ciudadana Ana Isabel de los Santos Principal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 26 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Jueza,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:05 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000387
AJOS/LBBA/lenny