PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000283
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADA: ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano Abg. Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de los derechos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de tres (3) años de edad, nacida el 09/05/2014. Previa comparecencia en fecha 24 de agosto de 2016 por ante la Fiscalía del ciudadano WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.882 y domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 9, casa Nº 4, sector 5, Los Próceres, Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestando ser el progenitor de la referida niña, que presenta discordias en relación a la convivencia con su hija, motivado a que la progenitora no le permite un fluido contacto con la infante, ya que siempre existe una conducta obstruccionista a la convivencia familiar entre la niña y el padre, ya que en fecha 25 de abril del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, homologó el acuerdo con el numero PP01-V-2015-000454, donde el progenitor compartirá con su hija un sábado cada quince días desde las 9.00 a.m. y la regresara a las 5:00 p.m. y las demás fechas especiales serian compartidas entre ellos, lo que ha generado una discrepancia al momento de desarrollarse el mismo, pues la madre tiende a no dar cumplimiento de esta institución familiar y el acuerdo homologado no es preciso, lo que hace dificultoso para su ejecución. En fecha 19 de septiembre de 2016, comparecen ambas partes fines la conciliación, siendo la misma infructuosa porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, requiriendo el padre que se envíe el presente asunto al Tribunal de Protección a fin que sea ese órgano jurisdiccional el encargado de dirimir la presente disyuntiva en beneficio de su hija ya mencionada, exponiendo el padre que desea compartir con su hija los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. y las demás fechas especiales como carnaval, Semana Santa, diciembre entre otros, serían compartidas entre la demandada y el demandante, por su parte la madre señaló no está de acuerdo en que su hija pernocte con el padre hasta que no fije o cumpla con la obligación de manutención, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.592 y de este domicilio, y solicita a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, a los fines de compartir con su hija, de la siguiente manera: que el padre pueda compartir con su hija los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., de esta manera la niña podrá pernoctar en la residencia paterna para que así ella establezca los lazos afectivos con la familia extendida y las demás fechas como carnaval, Semana Santa, decembrinos, vacaciones escolares y cumpleaños de la niña, sea compartido entre ambos progenitores, el día del padre y el cumpleaños de éste con el progenitor, el día de la madre y cumpleaños de ella con la progenitora, otras fechas especiales sean compartidas, con fundamento al interés superior de la niña.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La familia es la base del desarrollo humano, dado que es el contexto social privilegiado por medio del padre y la madre para dotar de las condiciones necesarias que favorezcan que los hijos, por su edad, inmadurez, inexperiencia e imposibilidad de dotarse de las necesidades básicas, alcancen su autonomía a todos los niveles, así como también brindarles los cuidados físicos necesarios que garanticen su supervivencia, por lo tanto la familia es la que proporciona el clima afectivo indispensable para que el proceso evolutivo transforme al ser biológico que es un bebé, en una persona, en un ser biopsicosocial.
En ese proceso de transformación de individuo biológico en persona, la afectividad ocupa un lugar excepcional, pues, desde muy tempranamente, los bebés empiezan a desarrollar vínculos afectivos con ciertas figuras significativas del entorno familiar: se trata del apego y a medida que esos lazos afectivos se van consolidando, se despierta en el niño, niña la necesidad de adentrarse y explorar otros entornos sociales que, externos al entorno cotidiano, constituyen el mundo. Para que esto tenga lugar, es necesario que los adultos respondan empáticamente a las demandas de afecto y protección que reclama el bebé, por lo que cuando las respuestas de los adultos a las necesidades del niño o niña son estables, consistentes y amorosas, la convicción de que se es muy valioso para el padre o la madre se irá afianzando cada vez más, instaurándose los fundamentos del desarrollo del sentimiento de confianza básica en sí mismo, sustentado en la seguridad de disponibilidad incondicional del padre y madre, lo que proporciona recursos imprescindibles ante cualquier situación que pueda implicar peligro o amenaza a su persona.
La calidad de estas primeras relaciones afectivas no sólo son claves para el desarrollo emocional, sino que también tienen repercusiones muy importantes en el desarrollo social del niño, al constituirse en el modelo representacional que va a guiar el tipo de relaciones que el sujeto establezca en el futuro.
Convienen acotar que la calidad de las relaciones afectivas que se forman en la infancia y adolescencia determina la capacidad para establecer relaciones íntimas durante toda la vida adulta, de modo que la relación entre el niño, niña y adolescente, su padre y madre es para siempre, siendo un vínculo que los une en el espacio y perdura en el tiempo. Por ello, los niños, niñas y adolescentes que en la infancia tienen una base de seguridad y pueden contar con las figuras parentales, desarrollan y afianzan el suficiente sentimiento de confianza en sí mismos como para relacionarse con el mundo de manera sana y provechosa: cuanto más seguro sea el vínculo afectivo de un niño, niña y adolescente con los adultos que lo cuidan y educan, más garantía hay de que se convierta en un adulto psicológicamente adaptado e independiente y de que establezca buenas relaciones con los demás.
Cuando esa estabilidad no es posible entre los progenitores como pareja, ocurre la separación o el divorcio del padre y la madre, lo cual siempre supone un importante impacto negativo en el desarrollo global de los hijos. Desgraciadamente, a esta situación se pueden sumar una serie de factores circunstanciales que, especialmente cuando se trata de una ruptura teñida por la confrontación o el conflicto entre los componentes de la pareja, intensifican la disfunción evolutiva de los niños. En estos casos, y con mayor frecuencia de lo que fuera deseable, los conflictos emocionales asociados con la separación o el divorcio de los padres se intensifican, convirtiéndose los hijos en víctimas de situaciones (sutiles o manifiestas) de manipulación, por parte de uno o de ambos progenitores, para despertar el odio hacia el otro.
Esta necesidad inicial de seguridad o estabilidad afectiva, se ve seriamente amenazada cuando, por un divorcio o una separación, se rompe el grupo familiar. En estas circunstancias, el mundo afectivo del niño, niña o adolescente se ve zarandeado por la pérdida o ausencia de uno de sus pilares de seguridad: el padre o la madre. Ante la separación de los mismos, todos los hijos, especialmente los menores de seis años, sienten una gran conmoción que trae consigo una intensa angustia, tristeza y dolor, pudiendo despertarse en ellos un miedo a ser completamente abandonados. Estos trastornos emocionales, por desgracia, no suelen superarse con el paso del tiempo, sino que, por el contrario, permanecen con mayor o menor intensidad a lo largo de la vida.
Dada la indeseable ocurrencia de estas circunstancias, y en aras de promover el desarrollo armónico de los más indefensos, se hace imprescindible que los distintos profesionales que intervienen en un proceso de separación o divorcio, sobre todo cuando hay hijos niños, niñas o adolescentes, se muestren sensibles a la posibilidad de una manipulación de alguno de los padres en la realidad de los hechos, porque ello pondría en evidencia que la figura parental en cuestión carece de credenciales que garanticen el ejercicio de su función de salvaguarda en el desarrollo integral de sus hijos.
En cualquier caso, y por todo lo expuesto hasta ahora y con miras a favorecer un desarrollo infantil sano, consideramos que ante una situación de separación o divorcio en donde hayan implicados hijos niños, niñas o adolescentes, se hace indispensable que el padre o la madre continúen proporcionándoles la seguridad y el afecto incondicional que necesitan para su adecuado ajuste y progreso evolutivo, lo que implica facilitarles el acceso libre y frecuente al progenitor no custodio, siempre que no se den contraindicaciones por trastornos psiquiátricos graves, etc. Esta recomendación requiere, pues, que se involucren lo menos posible a los hijos en los problemas surgidos entre ambos progenitores, habida cuenta que la ruptura de las relaciones en una pareja debiera afectar sólo y exclusivamente a sus dos miembros básicos.
La institución familiar del régimen de convivencia familiar constituye el derecho-deber personalísimo, irrenunciable e indelegable de relacionarse entre sí, para consolidar los vínculos parentales, del progenitor que no ejerza la custodia, por lo que la expresión relacionarse debe entenderse como la oportunidad de compartir, disfrutar, educar, recrearse, conversar, que coadyuve al desarrollo emocional y afectivo del niño, niña y adolescente y por ende un sano y optimo crecimiento.
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal).
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la familia y la Sociedad.
La ley vigente se funda en la Doctrina de Protección Integral, con principios que orientan y brindan las directrices que deben regir a la administración de justicia hacia la especialización y profundización de la tutela de todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes, fortalecidos por la prioridad absoluta y el interés superior, sin discriminación alguna, que abrigan expectativas de una justicia más humana y hacia la excelencia.
Bajo ese enfoque, las instituciones jurídicas para adecuarse a las exigencias normativas, que reconocen derechos por parte del Estado, y, en caso de deficiencias o carencias, debe crear las condiciones para la factibilidad de la concreción de los derechos que debe garantizar, tales como el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual es decretado mediante decisión judicial del Tribunal de Protección, en forma preventiva, excepcional y transitoria, cuando existan amenazas graves o vulneraciones del derecho de los niños, niñas o adolescentes al derecho de mantener relaciones armónicas familiares con su padre, madre, representantes, familiar o persona a su cargo.
En tal sentido, es un mecanismo de protección idónea, porque su ejecución está a cargo de personal técnico y profesional, debidamente capacitado para asegurar la integridad y bienestar del niño, niña o adolescente, en un ambiente armónico, complementado por el control del juez o jueza especializado.
Es preciso señalar que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, y en algunas circunstancias no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un régimen de convivencia familiar para garantizarle al niño, niña y adolescente su derecho de relacionarse personalmente con su progenitor y que dicha convivencia contribuya con su desarrollo emocional e integral, sin embargo el Tribunal tiene el deber ineludible de indagar sobre la conveniencia para el niño, niña y adolescente y si están dadas las condiciones para su bienestar integral, con base a los medios probatorios evacuados en el proceso.
Pruebas Documentales:
1. Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, que riela al folio Nº 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre ciudadanos WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ y ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la sentencia en el asunto Nº PP01-V-2015-000454, dictada en fecha 25/04/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios Nº 06 al 07, mediante la cual se demuestra las condiciones del régimen de convivencia homologado en dicha oportunidad y cuya modificación de las condiciones se demanda.
Prueba Pericial:
1. Informe Técnico Integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios Nº 35 al 44, 1º En cuanto al Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA y WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ, el cual arroja como conclusiones y recomendaciones: Se aprecia una situación conflictiva entre los progenitores, con acusaciones de ambas partes, falta de comunicación afectiva, lo cual pone en riesgo la estabilidad emocional de la niña e impide la crianza de manera co-responsable. El padre reconoce su incumplimiento del Régimen de Convivencia homologado anteriormente. En el hogar de la madre donde vive la niña se observaron condiciones fisico-ambientales, armónicas y sanas del grupo familiar. En el hogar donde vive el padre el espacio general de la vivienda es favorable para la convivencia familiar, excepto el cuarto donde supuestamente compartirá la noche la niña con su padre, se observó el ambiente caluroso, desarreglo, desorganización, impresionando la falta de higiene, por lo tanto no cumple a cabalidad para que la niña pueda pernoctar en esa área. Se sugiere instar a los progenitores centrarse en el desarrollo y condición psicobiológica de la niña. La pernocta podría hacerse de manera gradual basándose en la reconstrucción del vínculo de la niña con el padre. 2º En cuanto al Informe Psicológico realizado a los ciudadanos ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA y WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ, el cual arroja como conclusiones y recomendaciones: Se infieren discordias sostenibles y prolongadas a partir de la ruptura de la relación vincular de pareja y soportada luego de la homologación. La relación intraparental se podría caracterizar por una comunicación divergente y atribucional entre ambos. Se hace necesario elaborar y cotejar la versión historiografica de ambos progenitores. La medida cautelar de alejamiento en contra del padre, profundizó el conflicto y ha servido de apoyo para negar cualquier búsqueda de acuerdo. Reconocer el daño psíquico y emocional que puede estar ocasionando esta conflictividad en la vida de la niña. Agotar los procesos de mediación y acuerdos para restablece la buena comunicación entre los progenitores. Este juzgador le concede pleno valor probatorio a este informe integral, para demostrar en el aspecto social del entorno familiar de la niña, que existen condiciones adecuadas en el caso donde vive la niña con su madre, mientras que en el hogar del padre, la casa familiar está en buenas condiciones excepto el cuarto que él habita, por el desorden e insalubridad observadas durante la visita, que afectan la procedencia de lo solicitado. Así como también desde el aspecto psicológico y emocional de los progenitores se demuestra el conflicto entre ambos, que se ha profundizado con la medida de alejamiento, imposibilitando el acuerdo, por lo que se requiere que se agote la mediación fines propiciar una buena comunicación entre ambos que favorezca a la niña y mientras ese proceso se realiza provisionalmente debe garantizarse el derecho de la niña a compartir con su padre mediante un régimen de convivencia familiar supervisado.
Se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, por su corta edad.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre la niña mencionada y su progenitor WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documentos públicos. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la partes, concordado con el Informe Integral con la valoración social realizada en la casa de la ciudadana ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA madre de la niña y del ciudadano WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ, en virtud de que el cambio de residencia del demandante y la visita fue practicada en una casa en la cual ya no reside, por lo que han variado las condiciones reflejadas en informe referido, y es necesario constatar si persisten las condiciones del ambiente y acatar dichas sugerencias cuyo fragmento cito: “…excepto el cuarto donde supuestamente compartirá la noche la niña con su padre, se observó el ambiente caluroso, desarreglo, desorganización, impresionando la falta de higiene, por lo tanto no cumple a cabalidad para que la niña pueda pernoctar en esa área. Se sugiere instar a los progenitores centrarse en el desarrollo y condición psicobiológica de la niña. La pernocta podría hacerse de manera gradual basándose en la reconstrucción del vínculo de la niña con el padre”, fin de la cita. Por lo que este tribunal necesita información actualizada de la nueva vivienda, para verificar si persiste la conducta del padre sobre las condiciones de desorden e insalubridad observadas en dicho informe, más aun que está ubicada en otra jurisdicción y distante del domicilio de su hija, que por su corta edad, dificulta el entendimiento en caso que extrañe a su madre y su hogar, por lo que se requiere la convivencia gradual para ir reconstruyendo y consolidando los nexos de apego paterno filiales, que contribuyan al desarrollo emocional y afectivo de la niña, cuyas conclusiones favorecen la viabilidad de lo solicitado en forma parcial, porque si es viable que se establezca un régimen de convivencia familiar, sin pernocta con el padre, dada a que como el padre reconoce que dejó de compartir con la niña por la medida de alejamiento con su expareja, para evitar problemas, no es conveniente por la corta edad de la niña y además por el conflicto entre el padre y la madre, profundizado por la medida de alejamiento, es conveniente acordar a favor del bienestar emocional de la niña, es conveniente con fundamento al interés superior de la niña fijar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual es decretado mediante decisión judicial del Tribunal de Protección, en forma preventiva, excepcional y transitoria, cuando existan amenazas graves o vulneraciones del derecho de los niños, niñas o adolescentes al derecho de mantener relaciones armónicas familiares con su padre, madre, representantes, familiar o persona a su cargo, para que de esa manera progresivamente se creen o consoliden los lazos paterno filiales, que por su corta edad, debe ser gradual, y por ende se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano WILLIAM ONEL ZUÑIGA RODRIGUEZ contra la ciudadana ISABEL RAMONA CHIRINOS SILVA, y acuerda:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija una vez al mes los días sábados y domingos sin pernocta, en un lugar fuera de la residencia de la niña, el cual será supervisada por un miembro del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la cual podría variar de manera gradual de acuerdo a la manera de cómo se establezcan los lazos efectivos entre el padre y su hija, en virtud de que las condiciones variaron por el cambio de residencia del demandante.
SEGUNDO: Las fechas como carnaval, semana santa, feriados, decembrinos, vacaciones escolares y cumpleaños de la niña, serán compartido entre ambos padres, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor sin pernocta, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras especiales sean compartidas, todo esto en interés superior a la niña, señalado en el artículo 8 de la ley especial.
TERCERO: se ordena a la madre de la niña permitir y facilitar la comunicación vía telefónica con el padre durante los días de semana. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior de la Niña debe ser lo aquí establecido so pena de ser privado de la Custodia en caso de incumplimiento, según lo pauta el Artículo 389-A de la Ley Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:30 a.m. Conste.
AJOS/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000283
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