PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2014-000113
SOLICITANTES: JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALEZ
MOTIVO: ADOPCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de adopción formulada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.010.050 y 10.050.928 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana JOHANNA MÉNDEZ PINEDA, Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes (IDENNA), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.772.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.972, actuando a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 15-10-2006, quien se encuentra en el hogar conformado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, como padres sustitutos suficientemente identificados up supra, quienes han iniciado los trámites de adopción conjunta por ante la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, de lo cual se deriva la conformación del expediente administrativo cumpliendo a cabalidad con los requisitos solicitados.
Previa sentencia definitiva de Privación de Patria Potestad del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley a su madre biológica la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, impulsada por la Fiscalia del Ministerio Público por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de 2012, se pudo determinar y despejar la vía legal del caso que nos ocupa a los fines de iniciar el procedimiento de adopción.
Del expediente llevado por la Oficina de Adopciones se derivan los estudios psicológicos, sociales y legales que en su oportunidad reflejaron que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, es legalmente adoptable. Consignan el Informe de Adoptabilidad, el cual solicitan sea admitido a los fines de iniciar la fase judicial y sea dictado el auto de adoptabilidad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Documentales y Periciales:
1. Informe Integral de Adoptabilidad correspondiente al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad; elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, Adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 5 al 19, elaborado en fecha 4-12-2013, cuyo resultado del Informe social de adoptabilidad arrojó como conclusiones: La evaluación social determina que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, llega al núcleo familiar de la familia Linares-Viñas desde los tres meses, ya que desde que llegó al hogar Bondadoso Viña del Señor, este núcleo familiar se hizo cargo de él, sin embargo desde el año 2008 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorga la Medida de Protección de Colocación Familiar, por lo que desde hace cinco (5) años, el niño prenombrado se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y representación de los solicitantes. En conversaciones sostenidas individualmente con los solicitantes y sus hijas, se puede apreciar excelentes relaciones familiares, así como también muy buenas relaciones interpersonales. De igual manera se aprecia la aceptación y compenetración intrafamiliar recíproca, entre el niño Osnir, las hijas y los solicitantes, observándose la adecuada armonía familiar, una relación normal de padres e hijo, basada en el amor, respeto y demás valores familiares. Una vez evaluada a dicha familia y al niño, se determina mediante la valoración social se pueda concluir la adecuada ADOPCION del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley. En cuanto al Informe Psicológico de adoptabilidad arroja como conclusiones: El niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, fue separado del hogar materno debido a la amenaza y violación de sus derechos por parte de la misma progenitora. Él, junto a sus hermanos Harrinson David y Mayuarbri Dayana, permaneció en entidad de atención mientras se constataba la imposibilidad de la reinserción en su familia de origen. Originalmente la misma progenitora MAIVA YULIETH BRICEÑO, había acudido a la entidad de atención “Hogar Bondadoso Viña del Señor”, solicitando dejar allí a los niños, ocasión en la que fue orientada con respecto a su rol materno y responsabilidad, así como la necesidad de contar con una medida de protección dictada por la instancia administrativa. En enero de 2007 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare, estado Portuguesa dicta la medida provisional de Abrigo a favor de los niños Briceño en atención a que el niño Harrison David presentaba quemaduras en sus manos, presuntamente causadas de modo intencional por su progenitora. Mas tarde en fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal correspondiente dicta la medida de Colocación Familiar para el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, en el hogar de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES. Hogar donde el niño se adaptó fácilmente y que le permitió recuperar su derecho a vivir en una familia. Posteriormente el 26 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio declara con lugar la demanda de Privación de la Patria Potestad contra la ciudadana Maiva Yulieth Briceño, a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y sus hermanos. En atención al tiempo que ha permanecido en Colocación en Familia Sustituta en el hogar Linarez-Viña se considera su Adoptabilidad. El niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley impresiona haber alcanzado un desarrollo físico y mental en armonía a lo esperado a su edad, se observa saludable, de buen carácter, simpático y dócil, se expresa con espontaneidad, mostrándose seguro de sí mismo y plenamente adaptado a su hogar y familia sustituta. Se considera adoptable. En cuanto al Informe Legal de adoptabilidad arrojó como conclusiones: Conclusiones y recomendaciones integrales: De este estudio psico-social y legal se concluye que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de siete años de edad es ADOPTABLE, en concordancia con el articulo 493-E, toda vez que ha sido verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, por tanto, se solicita al Tribunal dictar Auto de Adoptabilidad, previsto en el articulo 493-F. Los padres sustitutos desean consolidar sus roles familiares a través del proceso de adopción, para lo cual han solicitado la opinión y el apoyo de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 493-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, desea llamarse Identificación Omitida por Disposición de la Ley. Se sugiere al Tribunal de Protección ordenar lo conducente para modificar la medida de protección del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley hacia la adopción, otorgándole la medida de Colocación Familiar con miras a la adopción y se inició el periodo de prueba (articulo 493-O) en razón a lo cual se recomienda su permanencia en el hogar del matrimonio de JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, con quienes convive de manera ininterrumpida desde hace más de seis años y es la única familia que ha conocido. Ellos le han brindado los recursos físicos, materiales y espirituales que ha requerido para su desarrollo integral, cumpliendo a cabalidad todas las responsabilidades inherentes a la paternidad y maternidad.
3º Solicitud de Adopción correspondiente a los solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, por ante la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 49 al 57, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a solicitar formalmente les sea concedida la adopción del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, quien se encuentra en su hogar bajo medida de colocación familiar desde el 9 de mayo de 2008, donde la han brindado cariño, afecto y protección y todos los cuidados necesarios para el desarrollo físico y emocional del niño lo que ha permitido fortalecer el vinculo afectivo, pues fue abandonado por su madre y no tiene familiar alguno que pretenda o haya pretendido asumir la representación legal, por lo que se hace necesario ofrecer al niño un HOGAR ADOPTIVO, los solicitantes son personas de reconocida solvencia moral y económica, habiendo constituido un matrimonio con solidez y estabilidad, ambos solicitantes son personas profesionales, todo lo cual los hace aptos como PADRES ADOPTIVOS para asumir la tarea de cuidar y de formar al niño solicitado en Adopción en el ámbito moral y en todo lo concerniente a su formación escolar y académica ya que su interés es favorecer su pleno desarrollo, garantizando el derecho del niño a crecer y desarrollarse bajo la figura de una familia constituida que le brinde apoyo, protección y afecto. Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos: 1º Partida de Nacimiento de los solicitantes para demostrar entre otros aspectos la diferencia de edad entre los solicitantes y el niño solicitado en adopción (articulo 408 y 409 ejusdem), para que se considere procedente dicha solicitud. 2º Partida de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, candidato de adopción. Acta de Matrimonio de los solicitantes, por cuanto la solicitud de adopción se realiza de manera conjunta, para la demostración de su estado civil de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 411 ejusdem. La Oficina de Adopción ha realizado los correspondientes informes social, psicológico y legal que cursan en autos, mediante los cuales se determinan IDONEOS a los solicitantes de adopción, que están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándole el desarrollo psico-social, integridad física y emocional del niño en referencia, conforme a lo señalado en el articulo 495 literal “f” ejusdem. Los procedimientos relacionados al periodo de prueba de la colocación familiar pueden obviarse dado que tanto el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, como los solicitantes de adopción se encuentran conviviendo en forma ininterrumpida desde diciembre de 2008 hasta la presente fecha, tiempo en el cual se creó y fortaleció un vinculo afectivo y filial que los hace considerarse como una familia, todo lo cual es el objetivo último del emparentamiento. En consecuencia sugieren considerar cumplido el emparentamiento y el periodo de prueba en interés superior del niño. En virtud de que se ha cumplido el periodo de prueba y recabadas con los informes de seguimiento pre-adoptivo señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de todo examen minucioso de la situación y documentación presentada en el marco de un análisis humano y racional y especialmente conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la Adopción plena del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley por parte de los esposos solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, plenamente identificados en autos, que sean tenidos como padres adoptantes y el niño adoptado llevara los apellidos de los adoptantes, que se oficie a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal de esta ciudad, a los fines de que sea colocada la nota marginal de ley, en la partida de nacimiento Nº 4370, tomo 18, folio 1 del año 2009 y que se sirva elaborar nueva partida de nacimiento al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, ya identificado, como hijo de los adoptantes. Se valora como cumplido este requisito exigido en el procedimiento de adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Informe Integral de Idoneidad correspondiente a los solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES; elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, Adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 58 al 98, cuyo resultado del Informe social de idoneidad arrojó como conclusiones: De acuerdo a la evaluación social realizada a los referidos ciudadanos y a su entorno familiar se determina total y absoluta IDONEIDAD. En cuanto al Informe Psicológico de Idoneidad las resultas concluyen se trata de una pareja de edad mediana, quienes llevan una unión matrimonial estable y consolidada desde 1997, habiendo procreado sus hijos propios optaron por la adopción al conocer el caso del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley. Se consideran psicológicamente idóneos para adoptar. En cuanto al informe legal de idoneidad arroja como conclusiones y recomendaciones del abogado y equipo técnico multidisciplinario que una vez revisada la documentación legal pertinente consignada por los solicitantes, se concluye que los mismos han cumplido con lo exigido por lo tanto se determina que legalmente son IDONEOS. Finalmente en las conclusiones y recomendaciones integrales se concluye que los solicitantes, plenamente identificados en autos, quienes en la actualidad y desde hace seis (6) años han convivido de forma permanente e ininterrumpida con el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, por lo que en fecha 9 de diciembre de 2008 les fue otorgada la medida de Colocación Familiar, todo ello en beneficio del interés superior del niño y su desarrollo integral, por lo que se consideran debidamente IDONEOS según lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir la fase de rol familiar que se deriva del procedimiento de ADOPCIÓN, ya que el niño ha manifestado al equipo multidisciplinario en repetidas ocasiones que se siente muy bien y es feliz con su familia, que quiere mucho a sus hermanas y sus padres son personas muy queridas para él. Informe integral que este juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar la idoneidad social, psicológica y legal de los solicitantes a favor del niño y asimismo que se cumplió con el trámite correspondiente en este proceso de adopción.
3. Auto de Adoptabilidad Legal dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 13/10/2015, cursante a los folios 141 al 143, mediante el cual se considera que existen motivaciones suficientes para ordenar la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se pudo ubicar a la madre biológica, según se desprende del acta de localización familiar que corre inserta a los folios 38 y 39 del expediente y con base a los recaudos presentados declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley.
4. Acta de Entrevista a los solicitantes y al niño, realizada por la jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cursante a los folios Nº 148 al 150, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 de las Conclusiones Sobre Orientaciones Uniformes para el Procedimiento de Adopción Nacional, adoptadas en la Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2011, en la presente causa con motivo de ADOPCIÓN, mediante la cual el tribunal verifica la disposición de los solicitantes en que se llegue a feliz término con el proceso de adopción, por que han cumplido con los requisitos formales y legales que los hacen idóneos para adoptar al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de 09 años de edad, así como su relación afectiva con la misma, quienes ratificaron que tienen al niño como su hijo desde que tenía 02 meses de edad, así como que les fue dictada medida de colocación familiar por la Jueza temporal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2007. Indican además que el niño ha desarrollado vínculos afectivos paternos filiales con ellos, ya que lo han criado como su hijo casi desde que nació y que los ve a ellos como sus padres; aunque manifiestan que el niño sabe toda la verdad, acerca de su madre biológica. Ratificaron su deseo y disposición de ver llegar a feliz término el presente proceso de adopción ya que alegan haber cumplido con todos los requisitos formales y legales que los hacen idóneos para adoptar al referido niño, a quien alegan amar profundamente. Durante el desarrollo de la entrevista la Jueza percibió una actitud favorable y dispuesta de los interesados, interactuando con ellos de forma adecuada quienes respondieron acertadamente todas y cada unas de las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, narrando incluso de forma detallada y precisa situaciones familiares ocurridas en su convivencia diaria con el niño y las vividas durante la fase administrativa del procedimiento de adopción.
5. Escrito de solicitud de Excepción de Emparentamiento, estatuida en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de los solicitantes y la ciudadana de autos, emanado de la Oficina de Adopciones, cursante a los folios 152 al 162, mediante la cual el ente competente en esta materia solicita la excepción de emparentamiento por cuanto el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, quien ha permanecido en el hogar de los solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES, desde muy temprana edad, por lo cual fue otorgada en fecha 9 de diciembre de 2008, la Colocación Familiar del referido niño. En fecha 13 de octubre de 2015, se dicta el Auto de Adoptabilidad en el presente procedimiento. Se demostró la procedencia y concurrencia de todos los requisitos exigidos para la excepción de emparentamiento bajo los siguientes términos: 1º El literal a) exige que el solicitante o pareja solicitante haya estado inscrita en el respectivo programa de Familia Sustituta por ante la Oficina de Adopciones, antes y al momento de dictarse la medida de Colocación Familiar o de haber acogido al niño, niña y adolescente en el programa de familia sustituta. En este caso se registró a los solicitantes en fecha 11 de mayo de 2007, iniciando estudios de idoneidad, por tratarse de un caso de solicitud de adopción expediente nº C-039. 2º En cuanto al cumplimiento del literal b, que se compruebe la imposibilidad de reintegración familiar y que la familia sustituta no haya obstaculizado dicha reintegración familiar, en este caso el tribunal considero procedente dictar el auto de adoptabilidad. El literal “c” que hayan transcurrido dos años desde que se inició la colocación se demuestra con a copia simple de la decisión que la acordó, mediante la cual se evidencia que han transcurrido más de siete años desde que se inició la colocación de convivencia ininterrumpida en el hogar de los solicitantes. Como prueba del cumplimiento del literal d) cursa en el Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes prenombrados elaborado por ante esta Oficina de Adopciones, con lo cual queda establecida la opinión favorable de ese organismo y puede considerarse cumplido el emparentamiento técnico en relación a estas personas, ya que los solicitantes han creado y fortalecido un vínculo afectivo y filial que los hace considerarse como una familia, que es el objetivo último de los protocolos de emparentamiento que se enfocan hacia el interés superior del niño, por lo que la excepción establecida en la ley se considera cumplida. Se valora plenamente para verificar que es procedente lo solicitado y conforme a lo previsto en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Informes Integrales de Seguimiento Pre-Adoptivo Nº 1, correspondiente al período de pruebas, realizado en fecha 6 de diciembre de 2016, que obra a los folios 171 al 176, concluye que el niño prenombrado se encuentra conviviendo en el hogar de los solicitantes desde el primer año de nacido, tratándose de una adopción individual, tratándose de una adopción individual. Durante los años de permanencia en el hogar, se ha podido constatar la existencia de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus padres de crianza, quienes se han mostrado diligentes y responsables ante las necesidades de Identificación Omitida por Disposición de la Ley, en virtud de lo cual consideramos que por tratarse de un proceso de Adopción de Colocación Familiar, se encuentran dadas todas las condiciones de forma excelente que los unen como familia y recomendamos que se decrete la adopción. Informe integral que este juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar que la convivencia ininterrumpida desde que el niño tenía tres meses, da cuenta de un proceso de adaptación totalmente consolidado, además la valoración integral realizada por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), es positiva y favorable a la adopción, lo cual al considerar cumplido el periodo de prueba, permite inferir que es favorable la adopción.
7. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare en la cual en fecha 20 de marzo de 2012, se declara la Privación de la Patria Potestad de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, madre niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, cursante a los folios 28 al 30, por cuanto la madre de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley y Identificación Omitida por Disposición de la Ley y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO incurrió en las causales a y c del artículo número 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, maltrato físico, los cuales fueron demostrado con lo expresado por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, en la sala de espera de niños y niñas que funciona en este circuito; así como también por incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y la Administración de los bienes de los hijos, por cuanto se demostró que los dejo en una entidad de atención y mas nunca volvió por ellos, fundando su decisión en el análisis de las Pruebas Periciales, tales como Iinformes Sociales y Psicológicos practicados a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley y Identificación Omitida por Disposición de la Ley y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, a las ciudadanas Maiva Briceño y Aura Briceño, los cuales arrojaron como conclusiones que los niños y la niña antes mencionados provienen de un hogar que al parecer existe violaciones de sus derechos, la madre es una persona que presenta problemas mentales, lo que conlleva a que en ese hogar no existan condiciones de habitabilidad y los niños y la niña no cuentan con ese apoyo que deben tener en cuanto a la crianza; de los aspectos intransiquicos y psico-sociales recogidos se puede derivar la presencia de signos emocionales o actitudinales de carácter patológicos en la abuela materna. Adicionalmente la relación intrafamiliar podría estar cargada de un significativo nivel de estrés apreciado en el desgaste emocional vivenciado y el malestar de la praxis relación con su hija ciudadana Mayva Briceño. La Constelación de signos psicopatológicos en la personalidad de la ciudadana Maiva Briceño, dice de una organización de conductas de vectores disóciales y perturbaciones emocionales, impulsividad, manejos de pulsiones de manera inadecuada, promiscuidad afectiva y psico-sexual. Igualmente dictó a favor de los niños y la niña medida de protección, quedando establecido en la siguiente forma: 1º se mantiene la colocación en la entidad de atención Viña del Señor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, por cuanto actualmente no existe una familia sustituta donde puede convivir; 2º En relación al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, se mantiene la Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos JAVIER LINARES y ADELAIDA VIÑA, a quienes se le realizó informe Social y Psicológico, arrojando como conclusiones y recomendaciones que los ciudadanos expresaron su deseo de compartir con el niño y su decisión de realizar trámites de adopción, se han encargado de prodigarles los cuidados y afectos y demás condiciones para el desarrollo bio-social del niño (Negritas de este Tribunal); 3º así como también se mantiene la colocación familiar en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley con los ciudadanos DOUGLAS AGUIN y MAGNOLIA SEGOVIA VEGA, a quienes se les realizó informe Social y Psicológico, arrojando como conclusiones y recomendaciones, que el grupo familiar cuenta con una conformación sólida la cual garantiza contención afectiva, material y moral a la niña en estudio, mantiene su decisión de continuar con la colocación familiar a fin de brindarle a la niña un hogar estable donde pueda tener un optimo desarrollo. Dicha sentencia sirve para demostrar las condiciones de su familia de origen que motivaron la declaratoria de la privación de la patria potestad de la progenitora del niño en referencia y que para esa fecha se mantuvo judicialmente la medida a favor del niño, en el hogar de los solicitantes de adopción.
8. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare en la cual en fecha 21 de abril de 2017, se declara Con Lugar la Extinción de Patria Potestad de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, madre niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, cursante a los folios Nº 179 al 186, por haber incurrido en la causal “d” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “ Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la Patria Potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley”, específicamente en este caso la conducta de la demandada en el ejercicio de su rol maternal, que es y ha sido desprendida y desinteresada con respecto a su hijo, que se subsume en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la Privación de la Patria Potestad, lo cual se configura que la progenitora incumplió totalmente en los deberes inherentes a la Patria Potestad, demostrándose además la gravedad, reiteración y arbitrariedad de los hechos durante cinco años, ante la ausencia total de cumplimiento de sus deberes inherentes como madre del niño, aunado a su conducta procesal indiferente, que atentan y lesionan el interés superior del niño prenombrado. Aunado a ello de dicha sentencia se desprende que la progenitora del niño, previamente ha sido privada judicialmente de la Patria Potestad en fecha 20-03-2012, por este Juzgado por haberse demostrado el maltrato físico a su hijo, así como también haber incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes del hijo y además por cuanto se demostró que lo dejó en una entidad de atención y mas nunca volvió por a buscarlo, destaca la representación fiscal que habiendo transcurrido cinco años de la decisión, la demandada no ha solicitado la restitución de la Patria Potestad, cumplido como ha sido el lapso establecido legalmente de dos años, y superado en años ese lapso desde el 20 de marzo de 2012, para ejercer ese derecho y aunado a ello nunca ha buscado mantener contacto personal con su hijo, según lo manifestado por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA y su esposo JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, quienes le brindan un hogar, prodigándole afecto desde antes cuando estaba en la entidad de atención y durante el lapso que lo tienen bajo su responsabilidad. Dicha sentencia sirve como para demostrar la imposibilidad de reintegración con la madre biológica por estar impedida judicialmente para ello.
Se oyó la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La persona natural como tal y especialmente la persona del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, aún desde su concepción posee derechos que el Estado venezolano reconoce y garantiza, con la prerrogativa que jamás se pueden desconocer y uno de los derechos que tiene el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, para garantizarle el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, consiste en el derecho de crecer en el seno de una familia de origen, en un ambiente de felicidad, amor, comprensión, donde reciba el apoyo moral, espiritual y material, pero en los casos en que no sea posible garantizar este derecho, porque sea imposible reinsertarlo a su núcleo familiar consanguíneo o por razones contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, se le debe garantizar el derecho a ser criados en el seno de una familia sustituta permanente, que le ofrezca afecto, seguridad, protección y respeto a sus derechos que contribuya a su desarrollo integral, ese ambiente familiar que puede lograrlo a través de la madre y el padre adoptante, por cuanto se refleja en la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 2, (folio 154 al 159) en virtud de la solicitud del Consejo de Protección Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de medida de abrigo en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, que en fecha 23 de enero del año 2008 compareció por ante el tribunal la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA solicitando la colocación familiar del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de un año de edad, quien se encuentra en el Centro de Atención Viña del Señor, por cuanto se está tramitando la adopción y realmente desea tenerlo en su casa mientras se el tribunal decida, previo realización de las pericias correspondientes a las partes y a los solicitantes de la medida de protección, el tribunal consideró el Tribunal lleno los extremos legales para que se acordara la medida temporal de Colocación Familiar en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley en el hogar de los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA y JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO, que posee todos los documentos y papeles en la Oficina de Adopción Estadal y a la solicitante de la adopción, asimismo consta en autos en el Auto de Adoptabilidad dictado en fecha 13 de octubre de 2015, que la madre biológica del niño referido, ciudadana: MAIVA YULIETH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.881.887, no pudo ser localizada a los fines de que emitiera su consentimiento, aun cuando los integrantes de la oficina de adopciones realizaron las gestiones necesarias y obtuvieron información que la referida ciudadana se encontraba domiciliada en la siguiente dirección: Barrio La Guajira, calle Villa Zoila de la Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, seguidamente efectuaron la visita de localización, teniendo como resultado negativo, en virtud que la misma no se encontraba domiciliada en la mencionada dirección, sin embargo, según información suministrada por el Consejo Comunal “LA GUAJIRA”, representado por la ciudadana Wilmary Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.165, quien manifestó que Maiva Briceño no habitaba bajo ninguna dirección en esa comunidad desde hace aproximadamente seis (06) años, según se evidencia en acta de localización cursante a los folios 38 y 39 del expediente. Por otra parte, en fecha 11/02/2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana Aura María Briceño Briceño, quien manifestó ser la abuela materna del niño en cuyo beneficio obra el presente procedimiento y madre de la ciudadana Maiva Briceño, madre biológica del mismo, informando la dirección exacta de su hija y un número de celular, posteriormente se ordenó la notificación de la madre biológica a través de exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección del estado Miranda, quien a su vez subcomisión al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para la práctica de la referida notificación, siendo que en fecha 07/10/2015 el mencionado circuito remitió exhorto con sus resultas sin haber alcanzado su fin; lo cual representa una imposibilidad de otorgar el consentimiento puro y simple para la adopción según las condiciones establecidas en los artículos 416, 418, y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de que a la madre ha sido privada judicialmente de la Patria Potestad en fecha 20-03-2012, por este Juzgado por haberse demostrado el maltrato físico a su hijo, así como también haber incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes del hijo y además por cuanto se demostró que lo dejó en una entidad de atención y mas nunca volvió por a buscarlo y en fecha 21 de abril del año 2017, se declaró con lugar la demanda de extinción de la Patria Potestad a la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, antes identificada, interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por haber incurrido en la causal “d” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: “ Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la Patria Potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley”, específicamente en este caso la conducta de la demandada en el ejercicio de su rol maternal, que es y ha sido desprendida y desinteresada con respecto a su hijo, que se subsume en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la Privación de la Patria Potestad, lo cual se configura que la progenitora incumplió totalmente en los deberes inherentes a la Patria Potestad, demostrándose además la gravedad, reiteración y arbitrariedad de los hechos durante cinco años, ante la ausencia total de cumplimiento de sus deberes inherentes como madre del niño, aunado a su conducta procesal indiferente, que atentan y lesionan el interés superior del niño prenombrado y se le destaca la representación fiscal que habiendo transcurrido cinco años de la decisión, la demandada no ha solicitado la restitución de la Patria Potestad, cumplido como ha sido el lapso establecido legalmente de dos años, y superado en años ese lapso desde el 20 de marzo de 2012, para ejercer ese derecho y aunado a ello nunca ha buscado mantener contacto personal con su hijo y cumplido como se encuentran los extremos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales no contravienen los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes, decreta la ADOPCION CONJUNTA intentada por los solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA LA ADOPCION CONJUNTA intentada por solicitantes JAVIER ALEXANDER LINARES LORETO y ADELAIDA DEL CARMEN VIÑA CAÑIZALES a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con el artículo 501 de la LOPNNA;
SEGUNDO: se ACUERDA la modificación de los nombres y los apellidos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, por los nombres de Identificación Omitida por Disposición de la Ley y los apellidos de los ciudadanos adoptantes LINARES VIÑA por lo que en lo sucesivo serán Identificación Omitida por Disposición de la Ley.
TERCERO: El adoptado tendrá la condición de hijo y la adoptante la condición de madre y condición ésta que regirá todos los derechos inclusive los hereditarios, creando parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia de la adoptante, la adoptante y la cónyuge del adoptado, la adoptante y la descendencia futura del adoptado.
CUARTO: se EXTINGUE el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, subsistiendo los impedimentos matrimoniales entre estos últimos, todo a tenor de lo pautado en los artículos 426, 427 y 428 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y al Registro Principal de este estado, a fin de que se levante nueva partida de nacimiento del adoptado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con su madre biológica.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.

DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 11:39 A.M. Conste. La Stria.


ASUNTO: PP01-V-2014-000113
AJOS/LBBAlenny