PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000214
DEMANDANTE: JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ
APODERADAS: ABG. ORIANNA BEATRIZ SIMANCA GARCIA, ABG. WENDY FERNANDEZ
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ
APODERADAS: ABG. SILVIA DEL CARMEN PERDOMO R, ABG. ANDREA INES DURAN DELIMA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de agosto del año 2016, compareció por ante este Circuito la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.193.608, y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ORIANNA BEATRIZ SIMANCA GARCIA y WENDY FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 89.378 y 143.004 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.960.677, de este domicilio, asistido técnicamente por sus apoderadas judiciales las abogadas SILVIA DEL CARMEN PERDOMO R y ANDREA INES DURAN DELIMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 134.278 y 134.025, en su orden.
Alega la actora que desde el año 2005, empezó una relación concubinaria con el ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares y amigos y comunidad en general, como si hubieran sido casados, socorriéndose mutuamente hasta hace aproximadamente un año, cuando por vicisitudes y desavenencias la relación se vio afectada e interrumpida. De esa unión habían procreado un hijo que tiene por nombre Identidad omitida por disposición de la Ley , quién nació en fecha el 15-10-2009, de 7 años de edad, que desde el inicio estuvieron domiciliados como pareja estable en la Avenida Simón Bolívar, Urbanización El Paseo, calle B-2, casa B-19, en donde han habitado ininterrumpidamente desde el año 2005, hasta que la relación fue interrumpida a mediados del año 2015, debido a que al inicio de la relación hubo mucho afecto y la comprensión, pero pasado un tiempo se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de ambos concubinos. Durante la unión concubinaria fomentaron una serie de bienes.
El demandado contesta la demanda bajo los siguientes términos: Admite que procreo un hijo con la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ, que lleva por nombre Identidad omitida por disposición de la Ley ; Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en su contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice que desde el año 2005 aproximadamente haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos y familiares y comunidad en general como si hubiesen estado casados. Niega, rechaza y contradice que hallan fijado su domicilio en la siguiente dirección Avenida Simón Bolívar, Urbanización El Paseo, calle B-2, casa B-19, desde el año 2008, hasta que fue interrumpida a mediados del año 2015. Niega, rechaza y contradice que durante la unión concubinaria fomentaron una serie de bienes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de nacimiento del niño Identidad omitida por disposición de la Ley , de 7 años de edad, cursante al folio 11, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ y JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
2º Constancia de residencia del Consejo Comunal Urbanización el Paseo, cursante al folio 12, la cual se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
3º Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 20, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
4º Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble ubicado en Sabaneta estado Barinas, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 21 al 24, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
5º Certificado de registro de vehículo, cursante al folio 25, marcada con la letra “E”, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
6º Documento de vehículo, cursante al folio 28 al 34, marcada con la letra “F”, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
7º Documento de vehículo, cursante al folio 35 al 47, marcada con la letra “G”, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
Informe:
1º Banco Banesco, estados de cuenta y movimientos, solicitudes de créditos y tarjetas de créditos, del ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, en la cuenta ahorros Nº 0134-0408-91-4082117712 y cuenta corriente N 0134-0408-90-4083007945. Folio 96 al 103, no se le concede valor probatorio para demostrar la relación concubinaria por ser impertinente.
Inspección:
Inspección judicial realizada en la siguiente dirección: urbanización el paseo, calle 2, casa B 19, de esta ciudad de Guanare, cursante a los folios 108 al 110, se valora plenamente para demostrar que ambas partes viven en el mismo domicilio y de la existencia de bienes muebles varios.
Prueba Testimonial:
Previa juramentación los ciudadanos PASTOR ENRIQUE PEÑA BARRIOS, YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL, IRIS XIOMARA REYES DE REYES, ROSELIN YUSMARA MOYETONES VILLARREAL y ROSA IRIS RODRIGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.881.843, V-18.251.845, V-13.605.333, V-13.960.028, y V-9.202.772, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes y la ciudadana Jueza, en el siguiente orden:
1º Ciudadano Pastor Enrique Peña Barrios expuso: Que tiene conocimiento que conoce a la ciudadana Yohana Justo desde el 2008 y/o 2009, tiene conocimiento de la unión concubinaria con el demandado, que convivió con las partes con el componente docente que realizó y el llegaba a la casa. Que tiene conocimiento de la relación como hecho público y notorio que él visitaba la casa y conoció la otra hija del señor y para entrar a la casa de ellos él tenía que identificarse y señalar quienes convivían allí, que él iba a la casa de ellos y los demandados convivían como pareja. Ante las repreguntas expuso: que el convivía con la demandante a nivel académico para realizar trabajos de estudios, que el compartir ese trato es lo que entiende por convivencia, que él no vivió con la demandante, describió el inmueble que la casa es del modelo de la urbanización, piso de granito, comedor tipo “L”, fotos del bautizo, la computadora está al lado derecho de la casa, que le consta que existen otras personas que los conocían como concubinos como compañeros de clases, es amigo de ella con la que ella realizó componente docente, que el componente docente fue hace 4 años, que le consta que ellos eran pareja porque vivían en el mismo seno, que se despedían y saludaban con un beso y al despedirse ellos duraban conversando como 5 minutos. Se Le concede valor probatorio a los dichos del testigo en cuanto a la existencia de una relación estable durante el año 2008 y/o 2009, pero nada aporta sobre el inicio de la misma, ni de cuando terminó dicha relación.
2º Ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL quién expuso: Que desde el 2003 desde que estudiaron ingeniería industrial conoce a la demandante y desde el 2005 comenzó la unión concubinaria alegada, que ella se quedó en varias oportunidades en el apartamento donde vivían las partes, que en cuanto a la relación de pareja el demandado llevaba y buscaba a la actora, en el 2008 fue cuando le entregaron la casa, cuando hizo la pasantía en la casa ella convivió con ellos, que ellos llevaban una relación de pareja, ella estudiaba en Sabaneta él iba y la buscaba en Sabaneta todos los días y ella le decía que eso era amor, porque para ir todos los días a buscarla era amor y que como pareja se la llevaban bien porque habían amor. Ante las repreguntas expuso: que muchas veces ellos la llevaban a ella cuando estudiaba y en varias oportunidades compartió con ellos con salida, que él demandado es médico anestesiólogo, que no le extrañaba que él buscara y trajera a la demandante, en el 2008 entregaron la casa, que hace como un año que ella no la visita a la casa porque ella está ahora en Caracas trabajando; los muebles que hay en la casa son espectaculares, la computadora al lado derecho, al fondo está la habitación donde ella compartía y al lado está la habitación donde duerme él señor. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de la misma, por que le merecen fe por cuanto están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde el año 2005..
Ciudadana IRIS XIOMARA REYES DE REYES expuso: que conoce de vista trato y comunicación al demandado desde hace 19 años, que no conoce a la demandante; que conoció como pareja a la esposa y a la que trabaja en el banco, que conoce al hijo de 7 años y que la madre no es ninguna de las personas que mencionó, que no sabe con quién convive él donde esta residenciado. Ante las preguntas de la ciudadana Jueza respondió: que conoce el demandado en el hospital, que él la saluda cuando está en el hospital, que es una relación de conocidos, que ella es amiga de él, que él es de Mérida y lo conoció allá, que no es amigo de compartir con parranda, recreaciones ni fiestas, que no conoció a la mamá del niño y vino a saber de ella fue en el 2016, que fue para allá para saber algo sobre la operación de la hija por el Seguro, que en el 2005 fue a su casa en el edificio San Antonio y después fue al Paseo en el año 2016, que en 11 años fue 2 veces a esa casa, que él vivía con la Sra. del banco que ella no estaba allí en ese momento, que no era la casa de un hombre solo que él vivía en la casa con la del banco el la buscaba a ella en la cheroky. Que no sabe desde cuando vivió con la Sra. Del banco. Que ella se acordaba que él decía que él quería comprar una casa en el Paseo y que eran 55 mil bolívares de inicial y ella tenía 23 mil y ella no sabe si estaba según dejándose de la mujer o con la mujer del banco. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto es una testigo que conoce al demandado en forma laboral y no como amigo personal, por lo que es un testigo referencial y que no aporta información del entorno familiar del demandado.
Ciudadana ROSELIN YUSMARA MOYETONES VILLARREAL: Que conoce al demandante desde hace 15 años, desde el 2003 ella trabajó con él en el edificio Don Antonio, el vivía con Yasira que trabajaba en el Federal y trabajo con él hasta el 2011, que él decide irse a la urbanización El Paseo, que no conoce a la accionante y no la conoce como relación estable del señor, que él vivió con la Señora Yasira en el edificio Don Antonio hasta el 2009, se separan en el 2011 cuando él decide irse al Paseo, luego ella fue como dos años a limpiar, ella le hace el almuerzo al señor y le lava la ropa, pero en la casa de ella. Ante las repreguntas respondió: que aparte de relación de doméstica el demandado era amigo del papá, que conoce que es una persona honesta, responsable, trabajadora, que sabe que tiene un niño de 7 años que no lo conoce, que las veces que fue a limpiar había una habitación que ella no la limpiaba, que él decía que era de una señora. No se le concede valor probatorio a sus dichos, porque existe contradicción con lo alegado por el demandante en cuanto al año en que presuntamente se realizo la mudanza a la residencia en El Paseo.
Ciudadana ROSA IRIS RODRIGUEZ GUILLEN expuso: Que conoce a Ramón Márquez que estuvo casada con él por 12 años, que posteriormente ha tenido una atención amigable y que se deben apoyo y quiere contribuir en algo a lo que le está sucediendo que él tiene estrés que lo ha llevado a perder su estado de salud, esta hipertenso, diabético, trabajaron juntos muchos años en el hospital, que le ha tocado ayudarlo por la situación porque le causa estrés y malestar y lo ayuda porque la hija le dice que él es su papá y el mantiene buenas relaciones con ella, que cuando se separo del demandado repartieron los bienes bien y amigable y que no es justo que hoy en día vaya a perder las cosas por una persona por haberla ayudando lo deje sin nada; que no conoce de comunicación a la demandada y que el demandado no la lleva a su círculo social, a las fiestas del Colegio de Médico, no la conoció como pareja que él si le contó que ella la había conocido en casa de familia y tuvo un hijo y nunca la vi en su casa y ella fue mucho a la casa de la mamá del demandado y nunca la vio; que sabía que salía con ella pero estable no, y ella le contó al demandado que la actora que era demasiado joven para él y ella y que le decía que no quería nada con él que él era mayor. Ante las repreguntas respondió: que tuvo dos hijos con el demandado, una de 26 y otro de 22 años, que fue a la inauguración del apartamento y compartió con él y con la mamá de él, y que no tiene ningún interés en la parte económica y en la parte psicológica que le interesa la salud de él y él la de ella porque tienen 2 hijos en común; Ante las preguntas de la ciudadana Jueza: que al momento de mudarse del apartamento él tenía una Sra. YASIRA, que cuando ellos se dejaron él se fue a vivir el apartamento, que ellos se divorciaron en el 2002, 2003 o 2004, él tuvo luego a YASIRA en ese apartamento, se separó de ella en el 2010 aún estando en el apartamento, él vivió un momento con su hijo y cuando se separó quedo solo, que ella sabe que el llevaba mujeres al apartamento y ella estuvo varias veces al apartamento cuando él estaba enfermo, que ella le averiguaba si él tenía o no cosas de mujeres en el apartamento, el se mudó en el 2011 o 2010, que él pudo salir con ella o no y no vivir con ella junto, que no sabía si vivía con ella o no, que en el 2010 se fue él para vivir en el paseo,; que él vivió con YASIRA hasta el 2006, que él le compró una casa a la actora en Mijagual y le compró vacas a su mama, el demandado la pone bien y ella no está de acuerdo que comprándole casa y carro que era el carro de ella para que luego lo cargue la actora, no está bien, le pone una tarjeta, todavía están en cuarto separados, que ella cuando se fue para España un mes él hijo se quedó con el papá y ella no sabe con quien se quedó, que fue en el 2008 y en el 2010 y 2011, que ellos se quedaban allá, en la casa del Paseo. Esta juzgadora no le merece fe a sus dichos, porque se mostró en forma evidente la animadversión para con la parte actora, por lo que su opinión no es imparcial y por lo tanto no se le concede valor probatorio.
El Tribunal oyó la opinión del niño Identidad omitida por disposición de la Ley , garantizándole el derecho a ser oído en los asuntos donde se ventilen o se vean envueltos sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso estudiado, habida cuenta que el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, a diferencia del caso que nos concierne que es la acción para reclamar la declaratoria de concubinato y por cuanto no consta en autos que dicha concubinato fuere manifestado en forma voluntaria, espontánea y libre de coacción, ante funcionario competente y por ende debidamente registrado, a tenor de lo pautado en el artículo 3, numeral 3 de la Ley de Registro Civil, por lo que no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, por lo que esa unión debió ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, las cuales se analizan y verifican su cumplimiento:
a) La permanencia o estabilidad en el tiempo: El que alega el Concubinato entre las cosas que debe probar es la posesión de estado, la cual consiste en dar la apariencia de matrimonio ante la sociedad. Esta condición fue probada por la actora con la testimonial de la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL, desde el año 2005 hasta mediado junio del año 2015.
b) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), esta característica, como se dijo up supra, fue debidamente demostrada por la testimonial de la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
c) La necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En el curso del procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano RAMON ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, desde el año 2005 hasta mediados junio del año 2015. En consecuencia la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZALEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2005 hasta mediados junio del año 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.


DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste.

HROY//LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000214