REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 11 de Julio de 2017
206° y 157º
EXPEDIENTE: 11671-10
SOLICITANTE: MARIA RAMONA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.543.877, domiciliada en el Barrio San Antonio, calle 1, con avenida 3, casa N° 62, Acarigua, estado Portuguesa, en beneficio del joven LUIS ENRIQUE GOMEZ ALZURU, actualmente de veinte (20) años de edad, hijo de la ciudadana OLGA YOLIMAR GOMEZ ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.595.689, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 14 de abril de 2010, se admite solicitud de Medida de Protección presentada por la referida ciudadana asistida de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en beneficio del joven antes mencionado, ocasión en la que se decreta la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la solicitante, se ordena librar boletas de notificaciones al Equipo Multidisciplinario para la realización de los respectivos Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico, así como a la Fiscal Cuarta, igualmente se ordeno librar oficio a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas, así como al Consejo Nacional Electoral .
En fecha 10 de Junio de 2010 se advierte a las partes entró que en virtud de la entrada en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes (LOPNA 2007, de fecha 10-12-2007); el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra, se le seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNNA 2000, REGIMEN TRANSITORIO).
Que según, el autor Ricardo Henríquez La Roche (CPC - Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes), un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, que el fundamento reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Revisadas las actas procesales se observa, que a la fecha el presente asunto la solicitante no ha mostrado interés en la continuación del presente asunto, ninguna de las partes ha comparecido a impulsar la causa, ni a practicarse los respectivos informes, razón por la cual resulta inoficioso luego de siete (07) años aproximadamente, darle continuidad al presente procedimiento máxime cuando el beneficiario tal como se comprueba en su Partida de Nacimiento inserta al folio tres (3) hoy día es mayor de edad, veinte (20) años. En consecuencia, ante la falta de interés de la parte solicitante y cumplido como ha sido la mayoría de edad del beneficiario, ha de declararse terminado el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Por tanto, se ordena el cierre el expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Cúmplase. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR RANGEL.
EXPEDIENTE: 11671- 10
ZCGQ/er
|