REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de julio de 2017
Años 206° y 158º

ASUNTO Nº V-2011-000279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HEYLIN CRISYOR DOUMAT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.251, domiciliada en el Sector San Francisco 2, calle 3, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Apoderado judicial Abogado VICTOR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.471.-

DEMANDADO: YHONATHAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.878, domiciliado en el Sector Barrio Obrero Oeste, calle 3 S/N, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda el 14 de julio de 2011 (fs. 8 - 9) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación al adolescente identificado en autos. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 46), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2017 (f. 47), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 27 de abril de 2017, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (fs. 60 a 62) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 23 de mayo de 2017 (f.67). El 03 de julio de 2017 (fs. 70 al 72), se realiza audiencia de juicio, ocasión en la que se pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio cuatro (4) Partida de Nacimiento, números 235, correspondiente al joven YONAIR ARTURO PARRA DOUMAT, actualmente de dieciocho (18) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 15 de julio de 2006, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 32, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle 2, Casa 5-25, Sector La Pedrera, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Que durante la unión concibieron un hijo, previamente identificado. Que desde un tiempo para acá en virtud de múltiples circunstancias, la armonía conyugal que reinaba en su hogar se ha resquebrajado de una manera rotunda, motivo por el cual acude ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 754 del Código de Procedimiento Civil, se declare el divorcio. En cuanto a las instituciones familiares. La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida en forma conjunta, la custodia la ejercerá la progenitora. La Obligación de Manutención solicita se cancele la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200), para la manutención de su hijo. Los gastos de hospitalización, tratamientos médicos, servicios odontológicos, serán cubiertos por ambos padres, en cuanto a vestido y calzado será doble en el mes de julio y diciembre por el comienzo de año escolar y festividades decembrinas y útiles escolares. Con relación al Régimen de Convivencia, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas, estará una con la madre y otra con el padre, y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares del adolescente. En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que la demandante para demostrar la causal alegada además del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación del precitado joven, ofreció las siguientes pruebas:
● Constancia de residencia, inserta al folio cincuenta y tres (53) emitida por el Consejo Comunal San Francisco de Asís, Comuna Río Blanco, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2017. La misma al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario se aprecia y valora positivamente en cuanto dan fe que la ciudadana Heylin Crisyor Doumant Ortega, reside en ese sector desde hace aproximadamente diez (10) años.
● Constancia de residencia, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) emitida por el Consejo Comunal San Francisco de Asís, Comuna Río Blanco, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2017. La misma al no ser impugnada por la contraparte y tratarse de documento público administrativo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario se aprecia y valora positivamente en cuanto dan fe que la ciudadana Heylin Crisyor Doumant Ortega, reside en ese sector desde hace aproximadamente diez (10) años y que su cónyuge Yhonathan Antonio Parra, la abandono desde hace aproximadamente siete (7) años, y hasta la fecha se desconoce su paradero.
Asimismo fue evacuado el testimonio de los ciudadanos JANET JOSEFINA TORRES y LUIS MIGUEL HIDALGO RUIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.697.917 y V-15.492.776, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, por ser vecinos, conocidos de la pareja desde hace mucho años, y como tal dan fe que el demandado abandono el hogar conyugal.
En este sentido cabe destacar, algunas de las repuestas proporcionadas por la primera testigo contesta: “…a Heylin la conozco desde que tenía 14 años…al señor Yhonathan…cuando era pareja de ella”. OTRA: “Si me consta que abandono el hogar, porque siempre estamos visitándonos y en constante comunicación”. OTRA: “si me consta, porque él no esta en el pueblo y no se ha visto mas”. OTRA: “…es ella quien ha sacado adelante sola a su hijo”. A pregunta formulada por quien sentencia, dice: “…el se fue con otra señora y abandono su hogar”
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “…como 15 años aproximadamente conociéndolos”. OTRA: “…el la engaño con otra mujer de hay mismo del pueblo y fue cuando él se fue de la casa y del pueblo también”. OTRA: “…tiene como 5 o 6 años que la abandono, yo poco salgo del pueblo pero no lo he visto desde hace tiempo”. OTRA: “…ella quien levanto a su hijo sola”. A pregunta formulada por quien sentencia, dice: “Por la mujer, la chamita que tenía en ese tiempo, con quien le fue infiel a Heylin y se fueron del pueblo juntos abandonando su hogar”.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso las testigos son contestes, claros y convincentes en manifestar que el demandado abandono el hogar conyugal, por tanto, quien sentencia, siendo que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, es decir, no contradijo los hechos expuestos por su cónyuge, a sabiendas del curso del presente procedimiento, ya que fue debidamente notificado, y a pesar de ello no compareció a ningún acto procesal, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni aporto elemento probatorio alguno que le favorezca; asumiendo indiferencia y desinterés en este procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que el demandado abandono voluntariamente sus deberes conyugales, no solo al retirarse de su hogar, sino que también abandono los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio. En este caso, el abandono, viene dado no solo por la separación del conyugue del hogar conyugal sino además por el incumplimiento “voluntario” de sus obligaciones conyugales, y el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo, quien hoy día es mayor de edad, y reconoce que ha sido su madre quien ha costeado todos sus gastos y estudios.
Por tanto, ha de concluirse que el demandado ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: HEYLIN CRISYOR DOUMAT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.251, en contra de su cónyuge YHONATHAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.878, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de julio de 2006, ante el Registro Civil por el ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. No se emite pronunciamiento en cuanto a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el hijo de la pareja, el joven YONAIR ARTURO PARRA DOUMAT, adquirió la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los once (11) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto Nro. V-2011-000279.
ZCGQ/pa.