REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 12 de julio de 2.017.
206° y 157°
ASUNTO Nº V-2015- 000237
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EVELIA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.147, domiciliada en el Caserío Pueblo Nuevo, Sector Los Mangos, casa S/N, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en representación legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE), actualmente de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JESUS MARÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.603, domiciliado en el Barrio La Cancha, calle 01 con carrera 01, casa S/N, Municipio Esteller, estado Portuguesa.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de junio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 15 de julio de 2016 (f.43) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, iniciada el 28 de julio de 2016 (fs. 44 y 45) y culminada el 04 de octubre de 2016 (fs. 47 a 48). Cumplidas las formalidades de ley el 01 de noviembre de 2016 (fs. 59 a 61) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmina el 23 de mayo de 2017(f. 67 y 68), ocasión en la que se ordena la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 12 de junio de 2017. El 04 de julio de 2017 (fs.74 a 78) se celebró audiencia de juicio, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 507, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller estado Portuguesa, correspondiente a al joven (SE OMITE EL NOMBRE), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la demandante que desde que el niño nació el señor Jesús María Rivas, le ha ayudado en algunas oportunidades con la manutención, incluso en fecha 05 de mayo de 2015, acordó ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, Mil Bolívares (Bs.1000) quincenales para su manutención, de igual manera se comprometió a reconocer a de manera voluntaria a su hijo ante le registro civil de Esteller, pero a la fecha no lo ha reconocido, por lo que solicita se hagan los tramites pertinentes para el reconocimiento. Que presentada la solicitud ante la Fiscalía, se cito al precitado ciudadano, referencia Nro. 18-F4 - 2C-068-15, pero no compareció.
Mientras que el demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, ni por si ni por medio de apoderado.
Así los hechos, quien sentencia observa que el presente procedimiento se instauro a solicitud de la ciudadana Evelia Ramona González, quien argumenta que el demandado se negó a reconocer voluntariamente a su hijo.
Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales deben decidir los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fase de sustanciación, ordeno practicar prueba heredo biológica, dada la preeminencia de la misma para determinar o no la paternidad del demandado respecto al joven Osber Jesús, siendo imposible lograr el objetivo no solo por la falta de interés y colaboración del demandado sino además por el hecho público y notorio judicial, de la falta de reactivos para realizar dicha prueba, lo que forzó que la demandante renunciará a la misma, pero, ofreció copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto: H-2015- 000298, motivo: Homologación de Obligación de Manutención, sobre acuerdo suscrito por las partes en beneficio del joven Osber Jesús, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público no impugnado, que hace plena prueba de la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención, y como tal constituye indicio de la paternidad del ciudadano Jesús María Silva, respecto al mencionado joven.
Así mismo, ofreció en la etapa procesal correspondiente el testimonio de las ciudadanas Evelimar González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.068.387 y Rosa Isabel Díaz de González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.078.154, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser contestes entre si.
Así la primera testigo, entre otros aspectos, manifiesta que conoce a la demandante desde el año 96, que ella tenía un hijo con el señor Jesús, que le decían el “cámara”, ella tenía dos hijos pero se le murió uno hijo del mismo señor, que la relación entre las partes duro aproximadamente de dos a tres años, que la referida relación era conocida por familiares, amigos y vecinos, que el demandado estuvo pendiente de Osber Jesús hasta los 11 años, le pasaba en ocasiones, pero si le daba a su hijo, que conoce que entre las partes se celebro acuerdo de obligación de manutención, que el joven Osber Jesús, reconoce como padre al demandado.”
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, informa que conoce bastante a la demandante, porque ella se caso hace 21 años con su hermano. A la segunda pregunta, responde: “…ella se puso a vivir con el papá del niño y nació un niño con síndrome de down, y el niño murió poco y luego nació el otro que es Osber, él se puso como loco y no se que le paso cuando Evelia dio a luz, yo lo busque para que cancelara los gastos...él no asumió los gastos tuvimos que cancelar nosotros la cesárea, y luego cuando el niño tenía 7 años iba a casa de su papá y el papá le decía al niño que iba solo para aprovecharse de él, …desde adulto no lo ve ni comparte”. Cuando se le pregunta si el demandado reconoció al primer hijo, contesta: “Si lo reconoció y andaba con él para todos lados, él le dio de todo, él le tramito su acta de defunción, y el otro niño no ese lo críe yo”. OTRA: “Ellos vivieron desde el 96 a 98…la dejo embarazada de Osber ella tenía tres meses…no quiso hacerse cargo del niño y de su esposa”. También afirma, que la relación entre las partes era conocida por familiares, amigos y vecinos. Que el demandado se hizo cargo del niño y de la demandante al principio, pero después que salió embarazada…pero él esta conciente que es su hijo, la gente que lo ve sabe que son idénticos. A otra pregunta, contesta:”Ella fue a la Lopnna le paso una sola vez y luego él se olvido y el decía mi papá me debe pero no me paga”. OTRA: “A Jesús Rivas, yo le decía el negro…”.
Frente a este panorama, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obligarse al demandado a realizarse prueba en su contra, el mismo no manifestó en el iter procesal el deseo de ampararse en su derecho constitucional a no practicársela, lo que permite inferir que el demandado a sabiendas, que su presencia, su disposición, es fundamental para el optimo resultado de la señalada experticia, no mostró interés en las resultas del presente procedimiento ni asistió a ninguna de las audiencia pautadas, evadiendo así su responsabilidad paterna.
Todo lo anterior, atenta contra la protección de los derechos y garantías del identificado joven, subsumiendo su conducta en lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual el juez puede interpretar la conducta de la (s) parte (s) como una clara demostración de entorpecer la verdad, en este caso de “la verdadera filiación”, no obstante, se desprende sin duda alguna de la declaración de las testigos antes señaladas, que el demandado mantuvo relación amorosa con la demandante con quien procreo al hoy mayor de edad, Osber Jesús. Que tuvo contacto con éste al inicio de su nacimiento y hasta los once años de edad, que aún cuando no ha ejercido a cabalidad su responsabilidad paterna, siempre ha estado conciente que él es el padre del identificado joven, todo lo cual constituyen fuertes indicios de que el demandado es el padre de (SE OMITE EL NOMBRE) quién reconoce que el demandado es su padre, así lo manifestó al emitir su opinión.
No cabe duda a quien sentencia, que el demandado es el padre del identificado joven, conclusión que se llega no solo por la conducta desplegada por él en el desarrollo del presente procedimiento, en su falta de colaboración para la práctica de la prueba heredo biológica, sino además, porque así queda determinado cuando voluntariamente acuerda establecer un monto por concepto de obligación de manutención que posteriormente fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego ratificado con las exposiciones de las testigos, muy especialmente la ciudadana Rosa Isabel Díaz de González, quién es cuñada del demandado, fiel testigo de las vivencias ocurridas en la relación de pareja de la demandante con el ciudadano Jesús María Silva.
Aunado a que la citada norma 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe se aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, que reza:” A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentido por el demandante. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” (Subrayado del tribunal).
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dice:”…En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.”
El artículo 8, literales “a”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la condición del niño como persona en desarrollo, que requiere conocer su verdadera filiación, se antepone al derecho del demandado a su defensa de no practicarse la tan necesaria prueba.
En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210 del Código Civil y 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, previamente trascritos ya que se infiere que quiere ocultar la verdad de su filiación respecto al joven (SE OMITE EL NOMBRE), y por ende, evadir su responsabilidad paterna, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, resuelve este caso concreto garantizándole al joven (SE OMITE EL NOMBRE), el derecho de conocer a su padre, así como a tener su apellido, compartir con él y su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse como en efecto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, literales “a”, “d”, y “e”, 17, 25 y 450 literales “h”, “i”, “j”,”k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: EVELIA RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.147, en contra del ciudadano JESUS MARÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.603. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el prenombrado joven se llamará y deberá tenerse como (SE OMITE EL NOMBRE), en todos los actos de sus vidas, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de los ciudadanos JESUS MARIA SILVA y EVELIA RAMONA GONZALEZ. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al precitado Registro Civil remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, el DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa
ASUNTO Nº V-2015- 000237.
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