REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 04 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº V-2016-000274
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ALEXANDRA RODRIGUEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25697151, domiciliada en la Calle 1 Norte, casa 171, Urbanización Valle Fresco II, Municipio Araure estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de su hija (Se omite el nombre), de cuatro (4) años de edad, asistida por la Abogada MARIA ERNESTA COVA PEREZ, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 65.594.

PARTE DEMANDADA: IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro°. E- 84489273, domiciliado en la Urbanización Villa Roca, casa Nro. 4-15, calle 4, Araure, Estado Portuguesa, sin representación legal conocida en juicio.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de septiembre de 2016, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el 18 de enero de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, sin obtener resultados positivos, por lo que el 15 de mayo de 2017, se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, (fs. 45 a 46), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 31 de Mayo de 2017 (f. 50). El 01de Junio del año en curso, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 27 de junio de 2017 (fs. 52 a 57). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio seis (6), Partida de Nacimiento Nro°.167, correspondiente a la niña (se omite el nombre), emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
La demandante en su escrito libelar, manifiesta que solicita autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid, por cuanto el padre de su hija con quien mantuvo relación matrimonial durante cuatro (4) años, no se lo quiere otorgar. Asimismo manifiesta, que su familia se va del país a vivir a Madrid, España, que ella se tiene que ir junto con su hija a estudiar en la Universidad Complutense de Madrid, quiere estudiar su carrera en Madrid, tal como se evidencia de constancia de estudio emanada de la Academia Politécnica La Trinidad C.A, que cuenta con los medios económicos para sostener a su hija en esa ciudad, como se evidencia de los estados de cuenta que su padre, el ciudadano Alexander Rodríguez Herrera, mantiene con los Bancos de España, donde se encuentra su tía paterna Blanca Rodríguez Plasencia, quien es médico pediatra en esa ciudad, domiciliada en la Calle Hermosilla 91, Escalera Izquierda, Piso 1, Puerta G, CP 28001, Madrid. Que su hija va estar en un lugar seguro y bajo protección tanto suya como de sus tíos paternos que habitan allá, como se refleja de informe expedido por la Dra. Blanca Rodríguez y de fotos del apartamento. Que se siente en la capacidad psicológica y económica para el sostenimiento y protección de su hija, es por lo que sostiene que esta en capacidad de llevársela con ella, para estudiar allá y poder volver a Venezuela porque se encuentra estudiando psicología en la Universidad Yacambu en Acarigua, como se desprende de Constancia de Estudio anexa marcada “G”, por lo que quiere tener la autorización para poder sacarla y volver al país toda vez que tiene que venir a graduarse en la universidad Yacambu, en Acarigua, por lo que necesita un permiso para entrar y salir del país.
La parte demandada fue debidamente notificada, no obstante no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, ni compareció a las respectivas audiencias, ni por si ni por medio de apoderado.
Mientras que la accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la respectiva partida de nacimiento, promueve:
Copia simples de las Cédulas de Identidad de la partes, insertas a los folios siete (7) y ocho (8) que muestran su identificación, elemento no sometido a litigio, por lo que no se aprecia y en consecuencia se desechan.
Copia simple del pasaporte de la niña. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora ampliamente por tratarse de documento público de identidad, emitido por funcionario público competente.
Copia simple de constancia, inserta al folio diez (10), emitida por la Academia Politécnica La Trinidad, ubicada en la Avenida San Sebastian con Calle Bolívar. Edif. Gramer Piso 3, la Trinidad – Baruta. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora en cuanto demuestra que la solicitante estuvo realizando estudios para la preparación de la prueba de admisión en las universidades españolas y europeas. (Examen de selectividad UNED).
Fotografías, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecia y valora según las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio del ambiente donde estará la niña durante su estadía en Madrid.
Copia simple de informe psicólogico, inserto a los folios dieciocho (18) y veintiuno (21), suscrito por la Psicólogo Clínico, Rita Barletta, en fecha julio 2016. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora según las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la estabilidad emocional de la demandante.
Copia simple de informe psicólogico, inserto a los folios veintidós (22) y veinticinco (25) suscrito por la Psicólogo Clínico, Rita Barletta, en fecha julio 2016. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora según las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la estabilidad emocional de la niña identificada en autos.
Constancia de Estudio Certificada, emitida por el Departamento de admisión y control de estudios, de la “Universidad Yacambu”, en fecha 12 de Abril de 2016. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora según las reglas de la libre convicción razonada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar que la solicitante cursa estudios de Licenciatura en psicología, de la Facultad de Humanidades, en la referida universidad.
Testimoniales de las ciudadanas María Orle Abreu Robles y Velky Josefina Molina Montero, identificadas en autos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser concordante y precisas en lo expuesto, dentro de lo que cabe destacar.
Primer testigo: “Si los conozco, desde que ella tenía 12 años y él como 13 años, aproximadamente”. OTRA:”Si, prácticamente desde su nacimiento, siempre han vivido con ellos, ya que ellos vivieron juntos por unos meses, como 5 o 6 meses, se separaron,…ella se mudaron y la niña siempre ha vivido con su madre y sus abuelos maternos”. OTRA:”No…veo que los abuelos y la mamá cubren los gastos de la niña, y e3l padre busca la niña en algunas ocasiones, los fines de semana y la lleva a casa de los abuelos paternos, pero la mamá de Igor esta enferma…cuando el padre la lleva a su casa, la niña duerme en un colchón con sus hermanitas, eso lo dice la niña, comparte más con sus abuelos y no con su papá”. OTRA:”… ella cubre gastos de manutención…sus padres le brinda su colaboración…”. OTRA:”Ella nunca le ha negado su derecho que tiene la niña de compartir con su padre y su familia…aún cuando ella sabe que el padre no comparte con ella sino con sus abuelos”. OTRA:”…ella esta estudiando aquí muchos años psicología…esta por graduarse aquí…ella quiere salir, pasear con su hija…de ir al extranjero es hacer un post grado”. Al ser repreguntada por esta sentenciadora, si conoces las razones por las cuales el demandado se niega a otorgar la autorización para que su hija vieja, responde:”No tiene razón alguna, él siempre ha sabido con quién esta la niña y no hay razón porque negarle a la niña el permiso y su mamá es una persona cabal…sabe donde va estar la niña, y de tantos medios de ubicación, instagram…él sale y entra del país y como negarle a su hija de esparcimiento…”. OTRA:”…ella va de esparcimiento y evaluar posibilidades de vida previo conocimiento del padre, ya que él siempre ha sabido todo de su hija”.
Mientras que la ciudadana Velky Josefina Molina Montero, sobre la base de las mismas preguntas, contesta: “…Alexandra la conozco desde que nació e Igor, desde que empego el noviazgo con ella”. OTRA: “Si me consta porque somos vecinos y ella es mi ahijada de confirmación”. OTRA:”…ella va de esparcimiento y evaluar posibilidades de vida previo conocimiento del padre, ya que él siempre ha sabido todo de su hija”….es irresponsable porque él no se ocupa de la niña, ya que sus abuelos maternos la ayudan en todo, y que ella se ayuda que vende cosas,…ella esta a punto de graduarse”. OTRA:”…la madre cubre todos los gastos…ella no tiene problema que la niña comparta con sus abuelos paternos…”. OTRA:”…nunca le ha negado ese derecho…le arregla la niña para que comparta con él, pero lo que hace es tirarsela a los abuelos y no comparte con la niña, él tiene otras mujeres…tiene 4 hijos mas”. OTRA: “Si ella tiene deseo de hacer un post grado ya que su padre es empresario y ocuparse de las cosas de su padre aquí en Venezuela…ella termina ahorita sus estudios…”. Al ser repreguntada por esta sentenciadora, si conoces las razones por las cuales el demandado se niega a otorgar la autorización para que su hija vieja, responde:”No tengo conocimiento, parece que trabas no hay, porque es muy joven y tiene sus cosas aquí…no creo que haya una razón como tal…”. OTRA:”…ella quiere hacer un post grado y así poder ayudar a su papá y así superarse, y de viajar será en diciembre aunque ella no ha comprado pasaje todavía”. OTRA:”…se que él trabaja con el papá y viajaba, pero en sí, él no tiene estabilidad laboral”.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no emitir la autorización requerida, a cuyo efecto se toma en consideración lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
”Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con la autorización del otro expedida en documento autenticado…”,
Por su parte el artículo 393 Ejusdem, establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Sobre la base de lo expuesto, observa quien sentencia que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Alexandra Rodríguez Loreto, en septiembre de 2016, ante la negativa del padre del otorgar la autorización para viajar junto con su hija a Madrid, España. Argumenta la demandante, que ella se tiene que irse junto con su hija a estudiar en la Universidad Complutense de Madrid, España, porque quiere estudiar su carrera allá, que cuenta con los medios económicos para sostener a su hija en esa ciudad, porque su padre goza de capacidad económica, tiene capital en los Bancos de España, donde se encuentra su tía paterna Blanca Rodríguez Plasencia, domiciliada en la Calle Hermosilla 91, Escalera Izquierda, Piso 1, Puerta G, CP 28001, Madrid, por lo que su hija va estar en un lugar seguro y bajo protección tanto suya como de sus tíos paternos que habitan allá, que ella se siente en la capacidad psicológica y económica para el sostenimiento y protección de su hija, que desea viajar a Madrid, para estudiar allá y poder volver a Venezuela, que quiere tener la autorización para poder sacarla y volver al país toda vez que tiene que venir a graduarse en la Universidad Yacambu, en Acarigua, por lo que necesita un permiso para entrar y salir del país.
No obstante, en virtud del tiempo trascurrido a la fecha, la solicitante se ve en la necesidad de replantear su proyecto de viaje, y así lo manifestó en la audiencia de juicio, dice:”Mi deseo era estudiar en Madrid e iniciar mis estudios, pensaba congelar aquí en Venezuela y que me valorarán mis notas allá y fue cuando acudí ante la Defensa Pública…acudimos tanto el padre de mi hija…los padres de él… mis padres para llegar a un acuerdo…los padres de él se niegan a dar la autorización y por ende el padre se negó rotundamente a firmar el acuerdo, viéndome en la obligación de demandarlo…Mi deseo de viajar a Madrid es realizar un post grado de Gerencia, ya que soy la hermana mayor y debo asumir los negocios de mi padre, es la condición que mi padre me da de hacer estudios en Madrid por un tiempo corto…la mayor garantía que regreso a mi país es por un compromiso con mi padre…una vez que me gradúe en Diciembre, es que tengo programado viajar a Madrid…Yo a él le suministre todos los datos donde vamos a estar y ubicación para que él tenga conocimiento de donde vamos a estar, asumiendo en el día de hoy de darle nuevamente todos los datos”.
De lo expuesto se observa que el propósito de la solicitante para viajar a Madrid en nada afecta el interés superior de su hija, que el progenitor aún debidamente notificado del presente asunto no compareció a exponer lo que a bien tuviere a favor o en contra de viaje planteado, no demostró el porque de su negativa, escenario fortalecido con la exposición de las testigos, quienes son contestes en afirmar que no existe fundamento alguno para que el demandado niegue la oportunidad que tiene de su hija de viajar junto a su madre, sumado a que la demandante, no solo aporto elementos probatorios de su petitorio, sino que en su exposición realizada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasmite trasparencia, sinceridad y compromiso de garantizar a su hija el contacto directo y personal con su padre. Aclara, que el viaje es producto de querer realizar post grado de gerencia en la ciudad de Madrid, España, para luego retornar a nuestro país a cumplir compromisos con su padre, su voluntad no es residenciarse en ese país, que está conciente de la necesidad que tiene su hija de compartir y mantener contacto con su grupo familiar paterno.
Además, en el presente procedimiento resalta la poca responsabilidad del demandado en el ejercicio de su rol paterno, revelado además con su incomparecencia durante el desarrollo del presente asunto, pues aún notificado hizo caso omiso al llamado del Tribunal, pudiendo medirse su irresponsabilidad en el desinterés en conocer las resultas del asunto debatido, dejando prácticamente la responsabilidad de crianza de su hija en manos solo de la demandante.
Asimismo queda evidenciado con las pruebas insertas en autos, que el viaje por el cual se pide la presente solicitud es un viaje por razones de estudio de la solicitante, mostrando la niña, al emitir su opinión gran satisfacción por el viaje, queda igualmente demostrado que la solicitante tiene estabilidad económica, social y familiar en nuestro país, por lo que no existe riesgo, en cuanto a que la niña sea separada arbitrariamente de su padre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 39, literal “b” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la presente demanda como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f” en concordancia artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR intentada por la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25697151, en contra del ciudadano IGOR TIAGO DOS SANTOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84489273, identificado en autos. En consecuencia se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ LORETO, para que en compañía de su hija (se omite el nombre), de cuatro (4) años de edad, viaje en el mes de Diciembre de 2017, a Madrid, España, específicamente a la siguiente dirección: en la Calle Hermosilla 91, Escalera Izquierda, Piso 1, Puerta G, CP 28001, Madrid, Teléfono: 003467342713, por un tiempo de estadía máximo de seis (6) meses, contados a partir del 20 Diciembre de 2017 hasta el 15 de junio de 2018. Queda en cuenta la mencionada ciudadana y las Autoridades respectivas antes quienes debe hacerse valer la presente autorización, QUE SOLO SE AUTORIZA PARA LOS FINES INDICADOS. Que a su regreso deberá, presentar a la prenombrada niña, con la finalidad de constatar su regreso.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a la parte demandante para los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. EDGAR RANGEL.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente

LA SECRETARIA,

Abg. EDGAR RANGEL.

Asunto. Nº 2016-000274
ZCGQ/er