REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de Julio de 2017
206 y 158º
ASUNTO Nº V-2015-000136
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA JULIA VELASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 12.235.410, domiciliada en el Caserío El Hierro, Avenida Principal Municipio Ospino, estado Portuguesa, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (3) años de edad.
DEMANDADO: NEIDA ESTEFANIA VELASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-27.675.838, domiciliado en el Caserío El Hierro, Avenida Principal Municipio Ospino, estado Portuguesa.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22 de abril de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (F. 23), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, realizada el 13 de marzo de 2017 (fs. 47 a 49), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 20 de marzo de 2017 (f. 53). El 31 de mayo de 2017, se realizo audiencia de juicio (fs. 58 a 62), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio seis (6) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 45 de la precitada niña, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante ser abuela materna de la identificada niña, hija de su hija Neida Estefania Velasco Castro, antes identificada. Agrega, que su hija no tiene estabilidad con su pareja, que ella ha sido responsable de su nieta desde que tenía tres (3) meses de nacida, que su hija no se ha hecho responsable de ella, no cuenta con recursos económicos, razón por la que ella ha respondido económica y afectivamente por su nieta para darle una estabilidad y que tiene planes de irse a trabajar en otro estado. Que por esta razón demanda a su hija Neida Estefania Velasco para que se le otorgue la Colocación Familiar a favor de la identificada niña.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Copia simple de Tarjeta de Vacunación y de Control de Consulta Externa, inserta al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), expedida el 27 de febrero de 2014, Dirección de Inmunizaciones, Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la garantía del derecho a la salud de la precitad niña.
● Informe Técnico Integral, cursante a los folios dieciséis (16) a veintiséis (26), practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la identificada niña.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos Franklin Jesús Arias Delgado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.253 y Yony Jabier Rodríguez Andrade, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.841.201, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable su dicho, ampliando y ratificando la información aportada por la demandante en su escrito libelar.
Entre otros, aspectos, el primer testigo, expresa: “…somos vecinos desde hace aproximadamente 5 años”. OTRA: “Si la señora Ana… es ella la que ha cuidado a la niña desde muy pequeña…el trato y el cuidado es muy bien…es una excelente abuela”. OTRA: “…la señora Ana es la que se ha hecho responsable de los gastos de la niña, alimento, medicina…la responsabilidad que asumió la señora Ana es como una madre”. OTRA: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente 3 años.”. OTRA: “no comparte con su hija…no cumple con sus obligaciones…se de los hechos porque ella le cedió su hija a su madre porque ella no paraba en la casa y no estaba pendiente de que la niña comiera…la abuela quien asumido toda su responsabilidad”. A preguntas formuladas por esta sentenciadora, contesta: “…ella se fue y dejo la niña con la abuela…las veces que ha venido es porque la citan…yo creo que ella tiene problemas mentales y ella tiene otra hija, pero el padre de ella si asumió su responsabilidad como padre”. OTRA: “No se nada de él…nunca supe quien era el padre.”
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “…es mi vecina y tengo conociéndola hace 4 años”. OTRA: “si me consta…yo vivo al lado y yo he visto que es ella quien cuidado a la niña hasta la presente”. OTRA: “…me he dado cuenta que ella…la que corre con todos los gastos”. OTRA: “si la conozco, el trato muy poco, ella es una persona grosera. Impulsiva y no vive en la zona…”. OTRA: “No cumple, porque su obligación es estar con su hija y es una cosa que no hace y los gastos de la niña tampoco lo hace…ella tiene otra hija…”. OTRA: “Porque siempre he conocido a la familia…somos vecinos”. A preguntas formuladas por esta sentenciadora, contesta: “…ella llega ahí y no comparte con su hija y no muestra ningún afecto a su hija”. OTRA: “No, según entendido que el padre biológico es uno y el que la reconoció es otro y él estuvo pendiente unos 5 meses, pero realmente nunca tuvo interés y se fue y nunca se volvió a ver, y él estuvo por el sector pero sin ningún interés sobre la niña y luego se fue”.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por tanto, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica de la niña, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal, que sus padres no le brindan; la madre, porque no ha asumido responsablemente su rol materno, delegando en su mamá el cuidado y crianza de su hija, mientras que el padre, según manifiesta la demandada, falleció, pero en caso contrario, tampoco, ha asumido su responsabilidad paterna, desconociéndose a la fecha su ubicación, según lo declaran las testigos evacuadas. Sumado a que la progenitora manifestó ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su conformidad en cuanto a que su hija continúe bajo el cuidado y protección de la solicitante.
Igualmente, ha de tomarse en consideración que a pesar de la corta edad de la niña, ésta al momento de emitir su opinión, logra reconocer como su madre a la solicitante, lo que refleja plena integración a su grupo familiar. Además, es prudente considerar los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde la demandada dejo bajo la responsabilidad de su madre la crianza de su hija, situación que ha permitido afianzar lazos de familiaridad, entre la solicitante y su nieta, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hija.
Por tanto, verificado que la solicitante no solo está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieta, sino que además muestra disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta y reúnen condiciones bio- psico- sociales legales para su ejercicio, como se refleja del Informe Técnico Integral y del testimonio de los ciudadanos Franklin Jesús Arias Delgado, y Yony Jabier Rodríguez Andrade. Es así como entre las conclusiones y recomendaciones a las que arriba el equipo multidisciplinario, se puede extraer que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de la solicitante desde hace cuatro (4) años, por voluntad de la madre, quién entre otras aspectos, argumenta que el padre de su hija, murió.
Por otro, lado se observa que la niña se ha desarrollado de manera favorable, con altos niveles de filiación emocional y satisfacción de todos los requerimientos para su crecimiento. Que la ciudadana Neida Estefania Velasco, madre de la niña, se muestra conciente de la situación, alegando que quienes han visto y criado a su hija han sido sus padres, evidenciando vínculos afectivos, emocionales y psico-sociales sanos y estables en todo el grupo familiar. E igualmente manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar sin conflictos entre ellas, además se mantiene en contacto diario.
En consecuencia, dado que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la precitada niña, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es que la solicitante continua con su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que ésta se encuentra plenamente integrada al hogar sustituto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “c”,”d”, 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la identificada niña.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: ANA JULIA VELASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 12.235.410, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana NEIDA ESTEFANIA VELASCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-27.675.838.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar de la precitada ciudadana domiciliada en el Caserío El Hierro, Avenida Principal Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.
Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA.
ZCGQ/pa
ASUNTO Nº V-2015-000136
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