PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-H-2017-000408
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT y HANINY CHARRY QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.159.829 y V-20.258.651, respectivamente.OB
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 06/07/2.017, suscrita por los ciudadanos: HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT y HANINY CHARRY QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.159.829 y V-20.258.651, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) y de dos (02) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 05/12/2.012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2922 y 26/08/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1815, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, el padre se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares, y la madre los útiles escolares de ambos niños, y en el mes de Diciembre, ambos padres cancelarán los gastos de calzado, vestuario inclusive los presentes navideños para ambos niños. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requieran la niña, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este sentido en virtud de haberse presentado en este acto facturas y récipes de medicamentos de los niños que fueron sufragados por la madre se comprometió a cancelarlos que son TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), el 5 de julio del presente año.
Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT, buscará a los niños en el hogar materno todos los días viernes a las 6:00 p.m., y los retornarán los días domingos a las 6:00 p.m. todo con el fin de recrearlos. SEGUNDO: En época decembrina, ambos padres acuerdan alternar las fechas del 24 y 31. Asimismo carnaval con la madre, y semana santa con el padre, en relación al período vacacional de los niños ambos padres deciden compartirlos. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadana HANINY CHARRY QUINTERO, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Yllani De Lima Jacobo.-
Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.-
Jesúsd.-
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