PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP01-J-2017-000031
SOLICITANTE: GREIMARY YESENIA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.547.688.
APODERADO ASISTENTE: Lesbia Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.199
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN DE LA CAUSA
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana GREIMARY YESENIA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.547.688, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.199, actuando en nombre propio y representación de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de siete (07) años de edad, nacida el (26/05/2010), y de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, nacida el (20/02/2007), representada por su madre, la ciudadana YAMIRELY CRISTINA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.299; procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 26 de enero de 2017 y se admitió en fecha 25 de mayo de 2017, donde erróneamente este tribunal procedió a admitir la presente solicitud, evidenciándose que la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, no contaba con representación legal.
En consecuencia; este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente el presente asunto de jurisdicción voluntaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulo el auto de admisión, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación. Y así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera
De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.(Resaltado del presente fallo).
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
Nos encontramos así mismo, que la doctrina señala: la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia; por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado del nombramiento de un Defensor Público para que defienda los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, acordándose a tal efecto, librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa; todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 8, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad y una vez conste la aceptación y juramentación del Defensor Público designado, fijar nueva oportunidad para la Audiencia Única, de conformidad con el artículo 512 de la referida ley. Y así se declara. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Josefina Escolona Guerra
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-
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