PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000020
En fecha 25 de enero de 2017, se recibe asunto civil con las actuaciones procesales contentivas de la demanda que por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN fuere iniciado por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambas de un (01) año de edad, nacidas el (12/08/2015), respectivamente; se evidencia de autos que este Despacho Judicial admite el presente procedimiento contencioso con fundamento a lo establecido en los artículos 457 y 741 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturando la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando a las partes interesadas a promover pruebas y dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, a tenor de lo dispuesto en la Ley in comento.
Recibido como ha sido en fecha 11 de julio de 2017, informe integral practicado por la Trabajador Social Keila Lovaton y el Psicólogo José de Jesús Campo, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los ciudadanos JOSE RAFAEL MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.129.869, y la ciudadana ADELA DEL CARMEN HIDALGO, no posee cedula de identidad, en su condición demandados, inserto a los folios 168 al 174 del expediente, el cual arrojó con base al peritaje practicado a los ciudadanos, que se observa debilidad por parte de los padres de las niñas, para la búsqueda de alternativas para mejorar las condiciones necesarias, que favorezcan la satisfacción de sus necesidades. Sin embargo, la ciudadana GILMA GARCIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.401.115, en su condición de abuela paterna, quien manifestó su disposición de dar apoyo haciéndose responsable de los cuidados y atenciones de las niñas en mención.
Ahora bien, mediante acta de fecha 17 de julio de 2017 cursante a los folios 175 al 176 del expediente, de dejo constancia de la comparecencia voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE RAFAEL MEJIAS GARCIA y ADELA DEL CARMEN HIDALGO, plenamente identificados en autos, quienes mostraron su deseo y disposición de tener a las niñas con ellos, así como la comparecencia de la abuela paterna, ciudadana GILMA GARCIA MORILLO, antes identificada, quien manifestó estar dispuesta hacerse cargo de las niñas, porque tiene tiempo suficiente y una casa con comodidades para que las niñas estén bien cuidadas y con amor, por lo cuales los padres de las niñas solicitan se les acuerde una medida preventiva y se entregue las niñas a la abuela, mientras el padre consiga trabajo a la mayor brevedad posible.
En tal sentido, quien aquí juzga, nota que la abuela paterna, ciudadana GILMA GARCIA MORILLO, demuestra una actitud protectora en beneficio de sus nietas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambas de un (01) año de edad, respectivamente, manifestando su deseo de ocuparse de la crianza de la misma, para proporcionarle un hogar donde se le brinde todas las atenciones y cuidados necesarios para su pleno desarrollo psicosocial, y que aunado a ello, es necesario tener en cuenta que los padres de la niña viven al lado de la casa de la referida ciudadana, lo que permite que los progenitores tengan contacto directo con sus hijas y se reafirme el lazo familiar, lo que permitirá el desarrollo de un ambiente familiar favorable tanto para las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambas de un (01) año de edad, respectivamente, como para sus padres JOSE RAFAEL MEJIAS GARCIA y ADELA DEL CARMEN HIDALGO; sin embargo mientras ello se logra a través de la realización de las terapias familiares que el caso amerite, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: REVOCAR la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27/10/2016, en beneficio de las niñas en mención. De igual manera, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a los establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: DICTAR MEDIDA PREVENTIVA DE REINSERCIÓN FAMILIAR, de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ambas de un (01) año de edad, respectivamente, con su abuela paterna, ciudadana: GILMA GARCIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.115, mientras se desarrolla el presente juicio, en virtud de ser favorable a su interés superior, por poseer la referida ciudadana suficientes garantías para ofrecer a las niñas en el seno de su hogar, un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco. Y visto el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la medida preventiva aquí dictada, se le atribuye el ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre sus nietas, particularmente el atributo de la custodia por lo que vivirá en la residencia de la abuela paterna. Igualmente este Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario para que realice un seguimiento por (01) un año a las niñas en cuyo beneficio obra la medida, así se revise el proceso de integración familiar, oficiar igualmente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de informar de sobre la medida dictada y por último se ordena oficiar al SAIME, para que se gestione la cédula de identidad de la progenitora de las niñas en mención. Por último se acuerda abrir un cuaderno separado de medidas. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza;
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal;
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-
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