PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : PP01-J-2017-000365
SOLICITANTE: MARIA CORNELIA ZAMBRANO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.031.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA CORNELIA ZAMBRANO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.031, con domicilio en el Barrio Monseñor Unda, Calle 7, Casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, nacido el (03/04/2000), asistida la primer y representado el segundo, por el Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: JOSE RAMON MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.149 y falleció ab-intestato en fecha 26 de Mayo de 2017, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a consecuencia de un POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, tal como consta en el certificado de defunción, inserto al folio Nº 07 del expediente.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de junio de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de junio de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 14 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana MARIA CORNELIA ZAMBRANO PULGAR, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, Identidad omitida por disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, quien emitió opinión favorable, mediante acta civil cursante al folio 21. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: JUANA GABRIELA CORDOBA ZAMBRANO y NAUDIS RAMON LUGO PULGAR, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.016.112 y V- 27.123.940, respectivamente en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 31.885.361, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO sobre los bienes dejados por el causante JOSE RAMON MARQUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.149, quien falleció en fecha 28-05-2017, a consecuencia de un POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, tal como consta en el certificado de defunción, inserto al folio Nº 07 del expediente. Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 14 de julio de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: JUANA GABRIELA CORDOBA ZAMBRANO y NAUDIS RAMON LUGO PULGAR, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.016.112 y V- 27.123.940, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 08, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene del adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus JOSE RAMON MARQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de mayo de 2017, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente Identidad omitida por disposición de la Ley de diecisiete (17) años de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 31.885.361, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO sobre los bienes dejados por el causante JOSE RAMON MARQUEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.012.149, quien falleció en fecha 28-05-2017, a consecuencia de un POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, tal como consta en el certificado de defunción, inserto al folio Nº 07 del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem.. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal;
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria Temporal;
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Rabb/Ljeg/Katy Pacheco.-
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