PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000220
DEMANDANTE: DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.525.349.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a cargo del Abg. José Gregorio Pacheco.
DEMANDADO: VICTOR JOSE BRICEÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.956.325.
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Siendo en el día de hoy, 20 de julio de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y estando presente los ciudadanos DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ y VICTOR JOSE BRICEÑO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.525.349 y V-19.956.325, actuando en beneficio de su hija, la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacida el (30/08/2007).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 08 de junio de 2017, al cual se le dio entrada 08 de junio de 2017, y admitido en fecha 13 de junio de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, luego de ser entrevistados los ciudadanos DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ y VICTOR JOSE BRICEÑO MEDINA, plenamente identificados, por el juez que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual la cual depositara en la Cuenta Corriente N° 01160492780026351269, del Banco BOD, a nombre de la Ciudadana DARIANI IRISMAR DIAZ DIAZ.
SEGUNDO: En el mes de Agosto, el padre se compromete a cubrir para su hija los gastos de uniformes escolares tanto casuales como deportivos (vestido, calzado) y en el mes de Diciembre se compromete a costear los gastos de vestido y calzado para el 24.
TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, vestidos, calzados, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hija en cuestión.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA”
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña Identidad omitida por disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
El Juez Temporal;
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria Temporal;
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-
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