PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000357

SOLICITANTE: IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.017.281.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por el Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de junio de 2017, se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.281, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, nacido el (27/12/2002) asistida en este acto por el Defensor Público Segundo de Protección del Adolescente, Niña y Adolescente, Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 14 de junio de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Adolescentes y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto aparte la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Adolescentes y Adolescentes, para la fecha 14 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y los adolescentes arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se deja constancia comparecencia del ciudadano IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, a quien se le escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de adolescentes, niñas y adolescentes, de fecha 14 de julio de 2017, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, plenamente identificado en autos.
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 286, Tomo XV, la cual presenta un error material consistente en:
Error material: En la identificación de la madre del adolescente en mención, ya que al momento de transcribir el acta de nacimiento, no poseía cédula de identidad, siendo que ahora si posee y se debe agregar al acta de nacimiento el siguiente número de identidad “V-21.017.281”, por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y sea incluido el número de cédula de identidad de la ciudadana IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, madre del adolescente.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente en mención, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, junto a las copias simples de la cedula de identidad de la progenitora, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada por la ciudadana IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, que reposan Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 286, Tomo XV, en la cual debe corregirse.
Error material: En la identificación de la madre del adolescente en mención, ya que al momento de transcribir el acta de nacimiento, no poseía cédula de identidad, siendo que ahora si posee y se debe agregar al acta de nacimiento el siguiente número de identidad “V-21.017.281”, por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y sea incluido el número de cédula de identidad la ciudadana IRIS JAQUELIM MENA PARGAS, madre del adolescente.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza


Abg. Yllani De Lima Jacobo



La Secretaria Temporal;


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Rabb/Ljeg/Katy Pacheco.-