PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-000361

SOLICITANTE: MARILUZ MARINA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.734.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ADOLESCENTES, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por el Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.364.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Junio de 2017, se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARILUZ MARINA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.734, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño JOSÉ ANTONIO NARVAEZ FERNÁNDEZ, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 24/09/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3480, asistida en este acto por el Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, inscrito en el IPSA Nº 218.364.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 15 de Junio de 2.017, y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Junio de 2.017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Adolescentes y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto aparte la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Adolescentes y Adolescentes, para la fecha 17 de Julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes y los adolescentes arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se deja constancia comparecencia del ciudadano MARILUZ MARINA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, a quien se le escuchó su opinión mediante acta civil de oír opinión de adolescentes, niñas y adolescentes, de fecha 17 de Julio de 2017, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MARILUZ MARINA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.007, bajo el Nº 3480, la cual presenta un error material consistente en:
la transcripción errónea del segundo apellido del padre del niño antes mencionado, por cuanto al momento de identificarlo transcribieron NAVAEZ, siendo lo correcto haber transcrito NARVAEZ”, por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y sea incluido el numero de cedula de identidad antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente en mención, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, junto a las copias simples de la cedula de identidad de la progenitora, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada por la ciudadana MARILUZ MARINA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2.007, bajo el Nº 3480, en la cual debe corregirse.
“La cual presenta un (01) error material, consistente en la transcripción errónea del segundo apellido del padre del niño antes mencionado, por cuanto al momento de identificarlo transcribieron NAVAEZ, siendo lo correcto haber transcrito NARVAEZ”, por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija y sea incluido el numero de cedula de identidad antes señalado.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, A LA UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORAÁ DE GUANARE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.-
YDLJ/ljeg/Jesúsd.-