PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO : PP01-V-2017-000272



ASUNTO: PP01-V-2017-000272

DEMANDANTE: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEROA

DEMANDADA: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista las medidas preventivas solicitadas en el escrito de fecha 19 de julio de 2017, inserto a los folios 18 al 22, por el Apoderado Judicial Abg. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.075, representando en este acto a la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.534, en su condición de demandante en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.942, mediante el cual peticiona lo siguiente:

PRIMERO: Se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todo bien inmueble que aparezca inscrito a nombre del demandado ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, antes identificado, bien sea en los libros o vía sistema informático en el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, al cual pide se oficie.

SEGUNDO: Se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todo toda empresa y acciones que aparezca inscrito a nombre del demandado ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, antes identificado, en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, al cual pide se oficie.


TERCERO: Se Decrete Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles a nombre del demandado, hasta por la cantidad de seis (6) meses cuotas de manutención fijadas por adelantadas, vale decir, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (12.600.000,00 bs), que responden al 50% de la totalidad de cada rubro (150.000 + 800.000 + 150.000 + 500.000 + 500.000), demandado en este asunto, que es igual a 2.100.000,00 bs. mensuales, para lo cual pide se fije oportunidad procesal para su ejecución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad: Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad: Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad: O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
El Artículo 466-B ejusdem señala, Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (subrayado nuestro).
En este caso, al tratarse de un proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, se observa que señala la demandante: “…Actualmente vivo con otra persona, me lo he llevado a vivir conmigo, empero en respeto de su voluntad no se ha adaptado devolviéndolo lamentablemente a la casa de mis padres, quienes son sus abuelos maternos, con los que se encuentra encariñado……El demandado irresponsablemente brilla por su ausencia, salvo dos (2) intervenciones quirúrgicas (una en el año 2015 y otra en el año 2016) en donde únicamente ha colaborado de por mitad en el pago de la factura pese a la póliza de seguros. De resto no paga nada, lo busca fines de semana, se lo doy, este se lo lleva el tiempo que quiere, porque al niño le gusta pasar tiempo con su padre/demandado, más este sigue sin cubrir las necesidades del niño….”. Por otra parte, alega que es notoriedad judicial de este tribunal asunto Nro. PP01-V-2009-267, contentivo de la obligación de manutención nunca cumplida por el demandado. Y el asunto Nro. PP01-V-2012-455, contentivo de la revisión de obligación de manutención una vez más infructuosa nunca cumplida por el demandado.
Revisado los expedientes señalados anteriormente, se puede observar que:
1.- En el expediente Nro. PP01-V-2009-267, se homologó convenimiento en fecha 14 de mayo de 2009, donde se estableció: se cancelará la cantidad de 150,00 bolívares mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de 300 bolívares para sufragar los gastos de alimentación, vestuarios y calzados del niño; así como también ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, recreación, y otros cuando el niño lo amerite y dichas cantidades de dinero será entregada a la referida ciudadana previo recibo firmado y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño, el Tribunal le imparte su homologación. Es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el mismo se observa que no hay actuaciones desde el 30 de octubre del 2012.
2.- En el expediente Nro. PP01-V-2012-455, en fecha 13 de febrero de 2.013 Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir por incomparecencia de las partes. Es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De allí se puede evidenciar que no existe en autos, pruebas suficientes que nos indiquen que existe una deuda pendiente o atraso en los pagos de la misma, como para solicitar medidas preventivas, que nos hagan presumir un riesgo, como lo establece la norma en comento.
Por otra parte, en nuestra ley especial, existe la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, el cual se llevará a cabo en la Audiencia Preliminar de Mediación. Siendo este el momento adecuado para resolver lo pertinente de manera amistosa en cuanto a lo peticionado. Y dirimir los conflictos presentados de la manera más expedita. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTES las Medidas Preventivas solicitadas por el Apoderado Judicial Abg. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.075, representando en este acto a la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEROA, plenamente identificada anteriormente, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, no se demostró en autos que exista sentencia de obligación de manutención, ni se demostró que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo exige el artículo 466, así como el artículo 466-B, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas, con la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza



Abg. Yllani De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución





La Secretaria,


Abg. Leomary Escalona Guerra