PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000293
SOLICITANTE: MARIA YAJAIRA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.289.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA YAJAIRA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.289, con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (25/08/2009) y (06/06/2013), respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.097, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ANGEL ALEXIS JIMENEZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.008 y falleció ab-intestato en fecha 13 de abril de 2017, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL, ARMA DE FUEGO, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en el acta de defunción Nº 430, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de mayo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de mayo de 2017 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de julio de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana MARIA YAJAIRA FERNANDEZ ESCALONA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión favorable, mediante acta civil cursante al folio 19. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANILLA y MAGDALENA DEL CARMEN GONZALEZ MANZANILLA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.251.540 y V- 5.130.932, respectivamente, en su condición de testigos.; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante ANGEL ALEXIS JIMENEZ ROJAS, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.658.008, quien falleció en fecha 13/04/2017, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL, ARMA DE FUEGO, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en el acta de defunción Nº 430, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 10 de julio de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANILLA y MAGDALENA DEL CARMEN GONZALEZ MANZANILLA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.251.540 y V- 5.130.932, respectivamente, en su condición de testigos., observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 06, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de ser declarados Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus ANGEL ALEXIS JIMENEZ ROJAS, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de abril de 2017, en el Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante ANGEL ALEXIS JIMENEZ ROJAS, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.658.008, quien falleció en fecha 13/04/2017, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL, ARMA DE FUEGO, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en el acta de defunción Nº 430, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem.. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal;
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-
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