PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000306
SOLICITANTE: FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.751.751.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y NIÑOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por el Abg. Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24 de mayo de 2017, se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.751.751, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, nacido el (28/02/20013) asistida en este acto por el Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y Niño, Abogado Jesús Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.364.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 25 de mayo de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Niños.
Publicado y consignado el cartel, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños, para la fecha 17 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo no se escucha la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, se deja constancia comparecencia de la ciudadana FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, a quien no se le escuchó su opinión en virtud de su corta edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, plenamente identificado en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, que reposa en los Libros del Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, durante el año 2013, bajo el 198, la cual presenta un error material consistente en:
Error material: La inserción del número de cédula de identidad de la progenitora, FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, identificada en autos, ya que al momento de la presentación del niño manifestó no poseer cédula, y en la actualidad posee cédula de identidad, siendo “V-31.751.751”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar del acta de nacimiento con sello húmedo de del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, emitida por la Oficina de Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, asimismo, acompañó con copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 05, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Niños del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada por la ciudadana FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dos (02) años de edad., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, durante el año 2013, bajo el 198, en cuyo contenido deben corregirse el error material, consistente en:
Error material: La inserción del número de cédula de identidad de la progenitora, FRANCELYS RODRIGUEZ SILVA, identificada en autos, ya que al momento de la presentación de la niña manifestó no poseer cédula, y en la actualidad posee cédula de identidad, siendo “V-31.751.751”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento, a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
Ydcdl/Ljeg/Katy Pacheco.-
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