PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000409

PARTES: MOISSES DAVID BRICEÑO BARRIOS y
YUSMARY ANDREINA PIÑA BERNAEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de julio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MOISSES DAVID BRICEÑO BARRIOS y YUSMARY ANDREINA PIÑA BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.716.993 y V-19.467.890, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; en el Barrio La Peñita, Carrera 02 con calles 22 y 23, casa Nº 81, Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en la Calle 04, casa Nº 13 del Barrio Las Flores del Municipio Bolívar estado Aragua; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Peñita, Carrera 02 con calles 22 y 23, casa Nº 81, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de julio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de julio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejando constancia de la manifestación favorable del niño, mediante acta civil de fecha 26 de julio de 2017, cursante al folio Nº 09 del expediente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1997, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 130, Folio 259 y 230; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, nacido el (19/10/2007), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de mayo de 2010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, será ejercida por su madre, al ciudadano MOISSES DAVID BRICEÑO BARRIOS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para la madre, ciudadana YUSMARY ANDREINA PIÑA BERNAEZ, identificada en autos, quien podrá visitar a su hijo los fines de semanas en un horario que no interfiere con sus horas de estudio, alimentación y descanso. Igualmente la progenitora del niño, podrá compartir con el niño periodos vacaciones y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a su hijo a un lugar distinto a su residencia, debe ser la madre personalmente quien acuda en su búsqueda. Igualmente ambos padre, harán lo posible para que el niño pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos, con la finalidad de que tenga contacto directo con la madre y así brindarle estabilidad emocional al niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, así mismo, para gastos de diciembre se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Igualmente, la madre se compromete a suministrar una mensualidad adicional a la cantidad fijada en el mes de julio para las vacaciones de su hijo. En relación, a los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier eventualidad que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores, la cantidad establecida será ajustada automáticamente de acuerdo a lo establecido en la ley; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MOISSES DAVID BRICEÑO BARRIOS y YUSMARY ANDREINA PIÑA BERNAEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MOISSES DAVID BRICEÑO BARRIOS y YUSMARY ANDREINA PIÑA BERNAEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 130, Folio 259 y 230, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua y a la Oficina Registro Principal del estado Aragua, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


La Secretaria Temporal;


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-