PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-000372

SOLICITANTE: MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.292, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 20 de junio de 2017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.292, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad, nacido el (14/09/2016), debidamente asistida por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 21 de junio de 2017 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, para la fecha 19 de julio de 2017, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, sin necesidad de escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta las actas de nacimientos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento, del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad , que reposa en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraa, bajo las actas Nº 1387, la cual presenta un error material consistente en:
Error material: En la identificación de los nombres del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ya que al momento de identificarlo, se hizo de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY”, siendo lo correcto haberlo identificado como “IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimientos a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento del adolescente y el niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar del acta de nacimiento con sello húmedo del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraa, asimismo, acompañó con original de la partida de nacimiento de su hijo, y copia fotostática simple de las cedulas de identidad de ambos progenitores, donde se evidencia el error material invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 05, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.292, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) meses de edad, que se encuentra asentada en los Libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, en cuyo contenido debe corregirse el error material, consistente en:
Error material: En la identificación de los nombres del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, ya que al momento de identificarlo, se hizo de la siguiente manera: “IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY”, siendo lo correcto haberlo identificado como “IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimientos a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento del adolescente y el niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Asimismo se acuerda que las mismas sean retiradas por la abogada que los asiste, a petición de los solicitantes.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretraria Temporal,

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdl/Ljeg/Katy Pacheco.-