PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2016-000334

DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EMILIO MORLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.388.880.

DEMANDADO: DIANA SARAHI DE LAS HERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.579.

MOTIVO: CUSTODIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 25 de julio de 2017, por el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.938, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO ROCHA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.880, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde el disfrute de la mitad del período vacacional escolar que le corresponde al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, nacido el (20/07/2013), con su padre.
En consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar la convivencia familiar y la permanencia del niño junto a su padre, tomando en cuenta lo que se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, el Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Y por último en aras del interés superior del Niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído sus dichos, donde manifiesta querer estar con su padre, folio 131.

DECRETA de conformidad con el artículo 466 literal “d” de la Ley in comento, MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, disfrute la mitad del periodo vacacional con su padre por un lapso de 24 días continuos, a partir del día 28/07/2017 hasta el día 20/08/2017.
La siguiente medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional, tendrá vigencia a partir del día 28/07/2017 hasta el día 20/08/2017. Se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado el cual tramitará todo lo relacionado con la misma y se encabezará con una copia certificada del presente auto. Cúmplase.


La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
YdCdLJ/Ljeg/Katy Pacheco.-