PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO N°: PP01-V-2017-000118

DEMANDANTE: AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.305.235.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.550.

DEMANDADO: JAVIER DAVID RODRIGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.646.173.

MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Siendo en el día de hoy, 04 de julio de 2017, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y estando presente los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO y JAVIER DAVID RODRIGUEZ GUANDA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.305.235 y V-16.646.173, actuando en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, nacida el (30/04/2013).
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 05 de abril de 2017, al cual se le dio entrada 06 de abril de 2017, y admitido en fecha 07 de abril de 2017, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley. Seguidamente, luego de ser entrevistados los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN CONTRERAS QUEVEDO y JAVIER DAVID RODRIGUEZ GUANDA, plenamente identificados, por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días, la buscaré al Centro de Educación Inicial Doña Paula de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa los viernes a las 4:00 p.m., y la entregará en el hogar materno los días domingo a las 5:00 p.m. Cada quince días.
SEGUNDO: El día del padre, la niña compartirán con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa, se establece que el año que viene comenzará el padre con la semana santa y el carnaval con la madre, alternándose los años sucesivos.
TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, la niña compartirán con cada uno de ellos. El cumpleaños de la niña lo pasara con la mamá y el fin de semana siguiente lo disfrutará con su papá.
CUARTO: Al respecto a la temporada de vacaciones escolares cada quince días lo pasará con su papá, previo acuerdo entre los padres.
QUINTO: las vacaciones decembrina del presente año, el padre compartirá con la niña el veinticuatro (24) de diciembre y el treinta y uno (31) del referido mes con la madre, alternándose los años siguientes.
SEXTO: los padres se comprometen a realizar una terapia familiar con la psicóloga Lic. Johana Añez, quien ha estado realizando las terapias a la madre y a la hija, por lo que el padre se compromete asistir a las mismas.
SEPTIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enfermo, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cuatro (04) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



EL Secretario;



Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
Ydcdlj/Jcdb/Katy Pacheco.-