PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-H-2017-000389

SOLICITANTES: LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA y AMARYLIS DEL VALLE ACARIGUA CESPEDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-14.204.238 y V-13.329.816, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 03/07/2.017, suscrita por los ciudadanos: LISMERBY ALEXANDER RIVAS SALVATIERRA y AMARYLIS DEL VALLE ACARIGUA CESPEDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-14.204.238 y V-13.329.816, respectivamente, REALIZADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 09/02/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 024. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre, quien se desempeña como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días según su disponibilidad laboral desde el viernes a las 11:30 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., y en caso que el padre esté franco de su servicios militares de lunes a viernes compartirá con la niña los días jueves desde las 11:30 a.m. hasta el viernes a las 7:00 a.m., hora en que la llevará a su lugar de estudio. SEGUNDO: En relación a la temporada de semana santa del próximo año, la niña pasará bien sea carnaval o semana santa con el padre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre, y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con el padre, y el día de la madre, y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, el padre compartirá con su hija bien sea la semana del veinticuatro (24) o del treinta y uno (31) de diciembre, intercambiándose los progenitores tales fechas los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma. Las partes deben propiciar en este caso sería la madre permitir que la infante pueda recibir llamadas telefónicas por parte de su padre dos (02) veces al día.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.-
Jesúsd.-