PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000379
Visto escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017, en el cual la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.208.736, actuando en su condición de representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de 7 años de edad, debidamente asistida por la Abogada BETTI MARITZA GARCIA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 250.913, donde consigna el despacho saneador; esta Juzgadora, revisado el mismo considera, pronunciarse al respecto:
Conforme a lo establecido en el artículo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala:
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
Aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, dado que se tramitó dicha solicitud por el procedimiento voluntario, establecido en el artículo 512 ejusdem, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado….”.
Se ordenó en consecuencia subsanar el escrito de solicito, quien juzga considera que no fue subsanado correctamente, ya que en los términos en que se planteó la solicitud, se requiere la presencia de las ciudadanas GLADYS BEARIZ GARCIA MENA y MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, plenamente identificadas en autos, a los fines que manifiesten su voluntad en forma espontánea de proceder a la resciliación del contrato de compraventa con reserva de usufructo de un inmueble. Por lo tanto, se insta a subsanar debidamente el mismo, caso contrario no podrá este Tribunal proceder a fijar la audiencia correspondiente, teniendo para ello un lapso de cinco días. Contados desde el día siguiente a su publicación. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Yllani De lima Jacobo
El Secretario
Abg. Julio César Durán Betancourt.
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