PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000071
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2017-000014
RECURRENTE: JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.764.270, V-26.483.973, respectivamente, y el niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, representado por su madre la ciudadana MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.508.
ABOGADOS ASISTENTES: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.759.508, V-11.395.303 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.257, 134.075 y 110.678, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Recibe las presentes actuaciones esta Alzada en virtud que, en fecha 19 de mayo de 2017, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, para redistribución a esta instancia, continente del asunto civil PH06-X-2017-000014 con motivo de Cuaderno Separado de Medidas, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta (f. 03 segunda pieza) por el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.395.303 e inscrito en el IPSA bajo el número: 134.075, actuando en representación de los ciudadanos JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.764.270, V-26.483.973, respectivamente, y de la ciudadana MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.508, esta última en representación del niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, quienes actúan como parte demandantes del asunto principal, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal remitente, en la cual se negaron las medidas preventivas instadas libelarmente.
Se observa que mediante auto que riela al folio 04 de la segunda pieza, el a quo oyó dicha apelación, por consiguiente, fue remitido a esta Superioridad, en copias certificadas, el expediente que conforma el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura PH06-X-2017-000014, por ser este órgano Superior el competente para conocer del recurso de apelación ejercido, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem.
Se le dio entrada al expediente por ante esta Alzada en fecha 05 de junio de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 03 de julio de 2017. Consta a los autos escrito tempestivo de formalización a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente. No hubo contestación a la formalización.
En la oportunidad fijada, se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad; seguidamente se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la ciudadana MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.508, en representación del niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, quien funge como parte demandante del asunto principal, debidamente asistidos judicialmente, procediendo en dicha oportunidad a la ratificación oral de los argumentos fundados en su escrito de formalización contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 21/04/2017 y, con la técnica adecuada, alega hechos sobrevenidos que mediante razones fundadas en derecho le conducen a instar por ante esta instancia el decreto de una nueva medida preventiva; la Alzada profirió el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso ordinario de apelación, nula la recurrida, declarando procedentes las medidas preventivas peticionadas con el escrito libelar así como la medida preventiva instada por hechos sobrevenidos; no hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de formalización del recurso, tal como fue ratificado oralmente en la audiencia de apelación, se coligen dos aspectos, uno vinculado al conocimiento subjetivo del asunto por considerar que la Jueza de la recurrida adelantó impropiamente opinión y, el otro, relativo al procedimiento en sí mismo que centra como punto controvertido la determinación de la nulidad de la sentencia recurrida por fuerza de los vicios de la sentencia denunciados por la recurrente, tales como el de inmotivación por silencio de pruebas y, en función a este aspecto del procedimiento, de resultar viable la nulidad delatada, establecer la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar así como adicionalmente la medida preventiva instada ante esta instancia por hechos sobrevenidos expuestos en la audiencia de apelación, demostrado como sea llenos los extremos legales concebidos en la norma instituida en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ponderándose el interés superior del niño de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 8, 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado exhaustivamente las actuaciones procesales por ante esta instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de abril de 2017 mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva se pronuncia negativamente sobre las medidas cautelares instadas in limine litis por la parte accionante, señalando al respecto lo siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Expuesto lo anterior, es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni, por lo antes expuesto la parte solicitante de las medidas no demostró el riesgo manifiesto que nos señala el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que no se demuestra peligro de insolventarse y las ventas o documentos de ventas de dichos vehículos están debidamente notariados y no presentan vicios, por lo tanto no se configuran los extremos requeridos para decretar las medidas solicitadas.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ y MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados, actuando ésta última como madre y representante legal del niño: SARG, de 09 años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, puesto que no se demuestra peligro de insolventarse y las ventas o documentos de ventas de dichos vehículos están debidamente notariados y no presentan vicios, todo conforme a los establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión de la Ley. Así se decide. (omissis) (Fin de la cita).
Frente a esta decisión, mediante la cual el Tribunal a quo deja zanjado la incidencia cautelar, la actora ejerce recurso de apelación como medio impugnativo idóneo dada la naturaleza de la decisión. En la oportunidad de la fundamentación del recurso por ante esta Alzada y en la oportunidad de la audiencia de apelación, mediante ratificación oral de sus impugnaciones, alega que el Tribunal a quo adelantó opinión, señalando que así queda evidenciado en la última parte de la decisión al expresar que no se demuestra inminencia de peligro de insolvencia ya que las “…ventas de dichos vehículos están debidamente notariados y no presentan vicios…”, aduce que con este pronunciamiento, el que califica por demás impropio porque no le está permitido a los Jueces in limine cautelarmente prefijar este tipo de pronunciamiento al mérito, incurrió en un adelantamiento de opinión violando el debido proceso ex artículo 49 constitucional, ya que precisamente lo que se está ventilando en el juicio de simulación interpuesto, son los vicios que tienen tales actos civiles vía simulatoria, y mal puede venir a sentenciar la ciudadana Jueza de la recurrida, que no hay vicios, porque además de invadir las competencias del Tribunal de Juicio, está adelantando opinión, colocándose al margen de toda inhibición que debió haber realizado, colonizando a los demandados con tal negación, en franca violación a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 Constitucional.
Igualmente, alega el recurrente que en la sentencia recurrida, se negó todas las medidas peticionadas en el escrito libelar bajo el argumento del no cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, incurriendo en un vicio de inmotivación por silencio total de pruebas siendo nulo de conformidad con los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el contenido del auto, ni siquiera hace mención total de las pruebas que se acompañan por esta representación como instrumentos fundamentales con el escrito libelar para poner en evidencia los motivos hecho y de derecho en el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in damni, al amparo de la disposición legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la obligación legal al operador de justicia de establecer el criterio valorativo de todas las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos, haciendo valer el contenido de la Sentencia Nº 266, de la Sala de Casación Civil, del 07/07/2010, expediente Nº 09-590; enfatiza que, no solamente deben ser mencionadas y simplemente valoradas parcialmente en la sentencia, sino que en función del principio de exhaustividad sean integradas en un examen total con todos los argumentos y alegatos de las partes, ya que toda valoración es integral y no parcial.
En virtud de lo cual denuncia que la recurrida al concluir en que no se demostró nada para habilitar el despliegue cautelar, lo hace bajo la falacia de la negación sin que su conclusión se afinque en un análisis probatorio en sana critica porque nunca fueron valoradas las pruebas acompañadas con el libelo, de allí los efectos de la trascendencia de este vicio, porque el razonamiento interno del valor probatorio y mérito que merece cada documental, en el auto de la Juez de la recurrida no existe. Por consiguiente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el ánimo de conservar, proteger y mantener los bienes que se encuentran en posesión de los demandantes, así como asegurar la ejecución de la declaratoria que resulte en el presente asunto, solicita el decreto urgente de las medidas peticionadas libelarmente y una nueva medida cautelar que sobreviene por hechos nuevos, con la que queda aun mayor evidenciada la actitud maliciosa mostrada por los demandados, peticionando en consecuencia, se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule in totum la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, aperciba a la Juez de la recurrida la inhibición por haber adelantado opinión e invadir competencias que no son suyas, entrando a resolver el mérito de la procedencia de las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, para que se otorguen a los demandantes, jurando la urgencia sobre las medidas, visto que al momento que fue incoada la demanda, y después de la negación de las medidas, los demandados asumieron vías de hecho, entre las que destacan el trámite de título de propiedad a un vehículo tipo buseta, modelo ENCAVA, la cual es la única que está en poder de los demandantes, misma que fue aprehendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lográndose posteriormente su devolución.
Para decidir este ad quem establece, lo que de seguidas expone:
En consideración del alegato sobre el adelanto de opinión en el que presuntamente ha incurrido la Jueza de la recurrida, esta Alzada debe señalar que nuestro ordenamiento jurídico ha regulado por vía legal y jurisprudencial sobre las causales de inhibición o recusación, entendidas como las razones que impidan la continuidad del conocimiento subjetivo de determinado operador de justicia en una causa en específico.
Dichas causales se erigen como garantía del justiciable para ser juzgado por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva de dicho funcionario judicial, conlleva a la resolución equitativa del asunto que se debate, cuyo objetivo es la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para alcanzar una justicia que no se encuentra sujeta a formalidades insustanciales, en aras de dar cumplimiento a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales. En relación a ello, es necesario señalar que, la complexión de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a partir del año 2009, ha quedado conformada por Tribunales de Primera y Segunda Instancia, y en cuanto a los primeros, se han diferenciado las competencias funcionales de los mismos en Tribunales en funciones ‘tri-competenciales’ de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Tribunales de Juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la LOPNNA.
Bajo esta estructura, y al examen de la denuncia del recurrente, advierte la Alzada que la Jueza de la recurrida no es sobre quien recae la competencia funcional de decidir o dictar la sentencia de mérito del asunto tramitado en primera instancia, por cuanto es competencia del Tribunal de Juicio, y en justa razón es por la que cobra fuerza el contenido y alcance de la norma imbuida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su último aparte la imposibilidad legal de ser objeto de recusación, los Jueces que actúen en el ámbito de sus funciones de Mediación así como tampoco cuando en funciones de Sustanciación emitan pronunciamiento sobre medidas preventivas, diligencias preliminares o decretos de sustanciación, por lo que en abono de la norma invocada, ésta Alzada no encuentra en la recurrida elementos que patenticen la singularización de un adelanto de opinión por no ser atribuible tal causal a quien no ejerce funciones competenciales de decisión sobre el mérito de la causa. Así se estima.
Ahora bien, en atención a la denuncia que formula el recurrente sobre vicio de inmotivación por silencio de pruebas del que presuntamente se ve inficionada la sentencia recurrida, fundado el derecho de su peticionar recursivo en las normas procesales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el contenido de los artículos 159 y 160.1 eiusdem, lo que conduce a esta Alzada a traer al contexto el contenido de dichas normas:
“Código de Procedimiento Civil: Artículo. 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
“Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.” (Subrayado de esta Alzada)
“Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; Omissis”
(Fin de la cita).
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las reglas de valoración de las pruebas y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. En lo concerniente a la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referida al valor de las pruebas como elementos fundamentales para producir la entelequia lógico-jurídica del acto sentencial.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referida a la forma y elementos esenciales de todo fallo judicial, asimilándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Alzada hace valer el principio de uniformidad que informa nuestra jurisdicción especial, y en lo sucesivo, hará mención al artículo 485 eiusdem. En cuanto al artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que su contenido está referido a los requisitos que debe contener la sentencia para que pueda ser válida en derecho.
En orden a lo expuesto, resulta entonces necesario, aproximarnos al criterio que en innumerables sentencias ha dejado sentado esta Alzada respecto al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el mismo, está presuntamente inficionado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ex artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado supra, y con la obligatoria concatenación que sobre el referido vicio han establecido las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que:
“Artículo. 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado)
Queda palmariamente evidenciado del extracto normativo antes trascrito, cuales son las determinaciones que deberá contener el acto sentencial, que en su defecto, estaríamos habilitando el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, por encuadrar dentro del supuesto establecido en el numeral 1 de la señalada norma.
Por consiguiente, resulta palmario para esta Alzada indicar, que la Jueza de la recurrida produjo una decisión que aunque provista de fundamentación legal, la misma prescinde de valoración absoluta del acervo probatorio cursante en autos, negando las medidas cautelares peticionadas libelarmente, aproximándose de esta forma a la procedencia de nulidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. (omissis)”(Fin de la cita).
Se desprende del contenido de las normas supras parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento, por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Ha sido conteste, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, en que la motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento. Este Tribunal, entonces, no observa en la sentencia de la recurrida que se haya afincado en el acervo probatorio cursante a los autos, quedando palmario la incursión en el denominado vicio de la sentencia por inmotivación debido al silencio de pruebas.
En sintonía con lo anteriormente transcrito, vale asimismo, retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., en cuyo contenido, efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:
“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.”(Fin de la Cita).
Por su parte, es menester acotar, que en relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, ha sostenido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Fin de la cita-Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces comprenderse como silencio de prueba, aquella anómala omisión que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, Expediente 99-889).
En tales órdenes, resulta menester invocar la base legal sobre el cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del ya citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del que se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces, el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que a tenor del criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Social supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Acogiéndose esta Alzada al precepto legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo el cambio de criterio de doctrina que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado mediante la Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y al amparo del criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, a las cuales se ha hecho referencia supra, según la cual deben constituir las pruebas silenciadas elementos de capital importancia para influir en la decisión, amén que dicha importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, para que pueda quedar configurado entonces, en sentido estricto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas o en su defecto desecharlo, obliga a esta sentenciadora a revisar la pruebas denunciadas como silenciadas.
Así pues, se debe precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, peticionadas libelarmente así como por ante esta segunda instancia conforme a los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado y artículo 1.921.2 del Código Civil; artículos 599.1 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1) Medida cautelar innominada de anotación provisional de la demanda de simulación, tramitada en el asunto PP01-V-2017-000166, de los bienes muebles objetos de la demanda de Simulación registrados por ante el Registro Nacional de Vehículos llevados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 2) Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles objetos de la demanda de Simulación por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas; 3) Medida cautelar nominada de secuestro sobre dos vehículos usados, identificados en los literales “ii” y “iii” del aparte V.I De la anotación preventiva en el Capítulo V De las medidas preventivas que riela al folio 19 de la primera pieza del presente asunto; 4) Medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona.
En orden a lo peticionado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa antes transcrita, se colige, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas o cautelares requeridas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia o del daño inminente (periculum in damni) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
En sintonía con lo expresado, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo que de seguidas se cita:
Artículo. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Se observa pues, como las normas procedimentales citadas supra, tanto la pautada en la LOPNNA, como las del CPC, establecen de forma concurrente los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas típicas (nominadas) y atípicas (innominadas), siendo estos, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y adicionalmente el periculum in damni, y en ambos casos, prueba que constituya presunción grave de estos.
En tal sentido, es de advertir, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como las de las demás Salas que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada han señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional, o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria tendente a demostrar una seria presunción del riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado; así podemos citar entre muchas otras:
1. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (caso: Diógenes celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui), expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."
2. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/06/2007, (caso: Arnout De Melo, Lucía López De Melo y Kenya De Melo López), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, … (omissis)
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585... (omissis)”.
3. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta vs Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta), expediente 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Fin de la cita).
Considera esta Alzada, que para este tipo de asuntos, sobre las medidas cautelares solicitadas en acción mero declarativa de Simulación, proceden por fuerza y virtud de:
1. Que la parte solicitante señale el derecho reclamado, a tenor del contenido del artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 585 del CPC.
2. Que la parte solicitante señale la legitimación que tiene para solicitarlo, conforme al contenido del artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 585 del CPC; y
3. Constatación, a los autos, de la gravedad o urgencia de la situación, estatuido en el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585, 588 y 599.1 del CPC.
En relación al primer requisito, que la parte solicitante señale el derecho reclamado, esta juzgadora atisba sin equívocos que la parte actora ha establecido en su escrito de libelar el derecho que reclama, siendo éste, el derecho sucesoral sobre el acervo patrimonial que les deviene de la cualidad de únicos y universales herederos del causante Acacio Rangel Sánchez, entre ellos actuando como sujeto activo el niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, representado por su madre la ciudadana MARIA ZENAIDA GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.508, quien es sujeto pleno de derechos y su protección recae sobre esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes; lo cual se traduce en el ejercicio cabal del derecho de petición, el de defender activamente sus derechos y acudir a un tribunal competente, independiente e imparcial a tal fin, contemplados en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia, se encuentra lleno este primer requisito del artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 585 del CPC.
En cuanto al segundo requisito, que la parte solicitante señala la legitimación que tiene para solicitarlo, es para esta Juzgadora significativo el hecho no controvertido de la filiación paterna y materna que sobre los demandantes, y en especial , sobre el niño sujeto de derecho de autos, se desprenden de las documentales públicas (Actas de nacimiento) consignadas con el escrito libelar cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26 de la primera pieza del presente asunto; por consiguiente, se considera satisfecho este segundo requisito del artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 585 del CPC.
En cuanto al tercer requisito, constatación, a los autos, de la gravedad o urgencia de la situación –periculum in damni-, contemplado dentro del supuesto normativo del artículo 588 y 599.1 del CPC, esta Alzada hace valer la doctrina asentada por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. I, Pags. 63, 64), en cuyo texto ha expresado que:
"La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: "solicito la medida más adecuada", o de esta manera "cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…", todas esta fórmulas son técnicamente improcedentes. La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran si interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (omissis)….Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Perículum in mora, fumus boni iuris y Perículum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
Resaltado como ha sido el criterio doctrinario que antecede, esta Alzada debe señalar, que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el procedimiento llevado en el cuaderno de medidas PH06-X-2017-000014, la parte accionante y solicitante de las medidas nominadas e innominadas, cumple con los dos primeros requisitos aplicables al asunto bajo análisis; por lo que resta a constatación, mediante análisis pormenorizado de la argumentación expuesta y de las documentales consignadas como prueba fehaciente del daño inminente con las cuales se peticiona el despliegue cautelar, que con ello se cumpla con el presupuesto de procedencia de que exista una gravosa o urgente situación para el decreto de dichas medidas. Corresponde ahora, con sujeción al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del CPC, valorar, apreciar y analizar los medios probatorios que la parte actora trajo a los autos.
Al respecto, como quiera que la parte recurrente consigna de forma genérica un cúmulo probatorio junto con el escrito libelar, sin delimitar cuáles de las pruebas aportadas con el libelo sustentan los requisitos de procedencia para hacer viables las medidas solicitadas y cuáles fundamentan el fondo de la causa, debe dejar claro esta Alzada, que a los fines de evitar algún prejuzgamiento que comprometa el mérito del presente asunto, dicho análisis y valoración se circunscribirá solo a aquellas probanzas vinculadas con la demostración de los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas instadas, haciendo la observación a los apoderados judiciales de la parte apelante, que en futuras oportunidades deberán precisar las pruebas en las cuales fundamentan la necesidad de las medidas solicitadas, a los fines de facilitar al juez/za la verificación de la pertinencia de las mismas en aras del pronunciamiento cautelar solicitado.
Documentales:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana Judith Carolina Rangel González, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza, marcado letra “A”, se le da valor probatorio como documento público, expedida por órgano competente se tiene como fidedigna, para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con el de cujus Acacio Rangel Sánchez, derivando de ello los derechos sucesorales que insta como actora en la defensa de los presuntos bienes muebles como parte del acervo hereditario objeto de la acción de simulación. Y así se aprecia.
2. Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Manuel Rangel González, cursante al folio 25 de la primera pieza, marcado letra “B”, se le da valor probatorio como documento público, expedida por órgano competente se tiene como fidedigna, para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con el de cujus Acacio Rangel Sánchez, derivando de ello los derechos sucesorales que insta como actor en la defensa de los presuntos bienes muebles como parte del acervo hereditario objeto de la acción de simulación. Y así se aprecia.
3. Acta de Nacimiento del niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, cursante al folio 26 de la primera pieza, marcado letra “C”, se le da valor probatorio como documento público, expedida por órgano competente se tiene como fidedigna, para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con el de cujus Acacio Rangel Sánchez, derivando de ello los derechos sucesorales que insta como actor en la defensa de los presuntos bienes muebles como parte del acervo hereditario; asimismo su filiación materna con la ciudadana María Zenaida González Ramírez, quien ejerce su representación legal en el litigio. Y así se aprecia.
4. Copia simple (debidamente confrontada con su original) de contrato de compra-venta, cursante a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la primera pieza, marcado letra “D”, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 10/04/2014, anotado bajo el Nº 09, Tomo 77, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, demostrativo del negocio jurídico inter-vivos de compra-venta por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil exactos (Bs. 150.000,00) celebrado entre los ciudadanos Acacio Rangel Sánchez (hoy fallecido) y el demandado Edgar Orlando Ordoñez Márquez, sobre un vehículo usado con las siguientes características: marca: ENCAVA; modelo: ENT610ASAURBANO; año: 2004; color: Blanco y multicolor; clase: Minibus; tipo: colectivo; uso: Transporte Público; serial de carrocería: 8XL6GC11D4E002119; serial motor: 318975; Placa: 09AA0FM, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XL6GC11D4E002119-2-2 de fecha 18/04/2013. Y así se valora.
5. Copia simple (debidamente confrontada con su original) de mandato poder especial e irrevocable de representación, cursante a los folios 34, 35, 36, 37 y 38 de la primera pieza, marcado letra “E”, otorgado por el demandado Edgar Orlando Ordoñez Márquez al ciudadano Acacio Rangel Sánchez (hoy fallecido) por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 10/04/2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 77, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, demostrativo de poder de representación conferido al de cujus en todo lo que tuviera que ver con el vehículo objeto del negocio jurídico de compra-venta que fue celebrado y autenticado mediante el documento que se describe en el numeral supra de la presente decisión, incluso de negociación con el mismo. Y así se valora.
6. Copia simple (debidamente confrontada con su original) de contrato de compra-venta, cursante a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la primera pieza, marcado letra “G”, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 23/05/2014, anotado bajo el Nº 13, Tomo 58, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, demostrativo del negocio jurídico inter-vivos de compra-venta por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta Mil exactos (Bs. 130.000,00) celebrado entre los ciudadanos Acacio Rangel Sánchez (hoy fallecido) y la demandada Irelis Berenice del Valle Guerrero Márquez, sobre un vehículo usado con las siguientes características: marca: ENCAVA; modelo: ENT610 ESP INT; año: 2006; color: Blanco y multicolor; clase: Minibus; tipo: colectivo; uso: Transporte Público; serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003157; serial motor: 328828; Placa: 511AA9P, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XL6GC11D6E003157-2-3 de fecha 27/03/2013. Y así se valora.
7. Copia simple (debidamente confrontada con su original) de contrato de compra-venta, cursante a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la primera pieza, marcado letra “H”, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 02/06/2014, anotado bajo el Nº 01, Tomo 63, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, demostrativo del negocio jurídico inter-vivos de compra-venta por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil exactos (Bs. 55.000,00) celebrado entre los ciudadanos Acacio Rangel Sánchez (hoy fallecido) y la demandada Irelis Berenice del Valle Guerrero Márquez, sobre un vehículo usado con las siguientes características: marca: TOYOTA; modelo: SAMURAY; año: 1984; color: Dorado y multicolor; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; uso: Particular; serial de carrocería: FJ60120812; serial motor: 2F853375; Placa: AD331HA, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ60120812-2-3 de fecha 27/03/2013. Y así se valora.
8. Copia certificada de Expediente Nº PP01-J-2016-000720 con motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 10, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la primer pieza, marcado letra “I”, se valora dicha documental plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que fue interpuesta el 11 de agosto del año 2016 solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, actuando como solicitantes los mismos ciudadanos que fungen como parte actora en el procedimiento de simulación de venta que se tramita en el asunto civil PP01-V-2017-000106 en cuyo escrito libelar fueron peticionadas las medidas cautelares que se ventilan en el presente asunto; asimismo, de dicha documental se desprende el hecho cierto de la defunción del ciudadano Acacio Rangel Sánchez y se declara la cualidad de herederos de los demandantes de marras. Y así se valora.
9. Expediente Administrativo Nº ICAP/CN/Nº 551-16 de 21/09/2016, cursante a los folios 110 al 194 de la primera pieza, marcado letra “J”, se valora como documento público administrativo emanado de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, y que apreciada como tal bajo la libre convicción razonada y conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se desprende de dicha documental la detención del vehículo marca: ENCAVA; modelo: ENT610 ESP INT; año: 2006; color: Blanco y multicolor; clase: Minibus; tipo: colectivo; uso: Transporte Público; serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003157; serial motor: 328828; Placa: 511AA9P y que el mismo permanece en poder de la co demandada Irelis Berenice del Valle Guerrero Márquez razonado a la denuncia para la detención de dicho vehículo formulada por la co demandada en fecha 13/08/2016 por ante la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Centro Nº 04 de Araure, estado Portuguesa. Y así se valora.
10. Copia simple de ampliación de denuncia formulada por la parte actora, ante el Ministerio Público en fecha 29/08/2016, cursantes a los folios 195 al 210 de la primera pieza, marcado letra “K”, se valora como documento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, artículo 1.370 del Código Civil a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia la actuación de la que se vieron obligados a realizar los demandantes ante los hechos de presunta desposesión realizados por la co demandada Irelis Berenice del Valle Guerrero Márquez en perjuicio de los demandantes de autos, conforme ha quedado evidenciado en el expediente administrativo Nº ICAP/CN/Nº 551-16 de 21/09/2016, cursante a los folios 110 al 194 de la primera pieza, marcado letra “J”, valorado en el numeral supra. Y así se valora.
Ahora bien, al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los requisitos de procedencia, ex artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 588 y 590.1 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar el decreto de medidas nominadas e innominadas peticionadas libelarmente así como oralmente por ante esta Superioridad en virtud de la ocurrencia de hechos sobrevenidos, requisitos que por demás deben ser concurrentes, es preciso señalar, que ciertamente con las documentales descritas y valoradas en los numerales 1, 2, 3 y 8 demuestran el olor a buen derecho (fumus bonis iuris) que ampara la tutela cautelar así como también, a juicio de esta Alzada, ha quedado demostrado con las actuaciones cursantes a los autos, en especial las relativas a las documentales descritas y valoradas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10 presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y de la urgencia de la situación en virtud del daño que pudiere ser causado al patrimonio de los demandantes recurrentes, (periculum in damni), que de no ser tutelado cautelarmente, representaría un riesgo inminente a la protección de los derechos patrimoniales que derivan de la sucesión que puedan corresponder al niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/12/2007, con edad actual de nueve (09) años de edad, en su cualidad de heredero del de-cujus Acacio Rangel Sánchez. Y así se determina.
De todo lo anteriormente considerado se desprende, inequívocamente para quien aquí sentencia y ponderándose el interés superior del niño de autos, que en el presente asunto, la parte actora, quien libelarmente y por ante esta instancia superior, ha instado el despliegue del poder cautelar del Juez proteccionista de niños, niñas y adolescentes, observa que se ha demostrado la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585, 588 y 590.1 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, presenciada la existencia del vicio denunciado por el recurrente, lo cual a tenor de la doctrina de casación permite declarar la nulidad de la sentencia recurrida al quedar comprobado que las pruebas silenciadas han sido determinantes para cambiar la suerte del fallo, y considerando la valoración y apreciación probatoria supra, con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente, de donde se deriva que las pruebas silenciadas si afectaban, determinantemente, la decisión alcanzada por la Jueza a quo, empero no ha prosperado la pretensión de la actora de sumir la providencia producida por la Jueza de la recurrida en una de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 30 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por así disponerlo el último aparte del artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por consiguiente, se anula la sentencia recurrida, declarándose procedentes las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas en el escrito libelar y por ante esta Alzada:
1. Medida cautelar innominada de anotación provisional de la demanda de simulación, tramitada en el asunto PP01-V-2017-000166, de los bienes muebles objetos de la demanda de Simulación registrados por ante el Registro Nacional de Vehículos llevados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. +
2. Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles objetos de la demanda de Simulación por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la ciudad de Caracas.
3. Medida cautelar nominada de secuestro sobre dos vehículos usados, identificados en los literales “ii” y “iii” del aparte V.I De la anotación preventiva en el Capítulo V De las medidas preventivas que riela al folio 19 de la primera pieza del presente asunto.
4. Medida cautelar innominada de suspensión de todo acto administrativo y trámite relativo a la expedición de registro de vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, proceda de forma inmediata y sin dilaciones de ninguna índole a dar recibo del presente asunto una vez que sea reingresado a ese órgano judicial y dictamine en la misma oportunidad procesal, con la urgencia que el caso amerita, el decreto de medidas cautelares señaladas con todos los proveimientos y diligencias procesales de ejecución inherentes a las mismas para su aseguramiento pleno. En tales órdenes, no se condena en costas del recurso a la recurrente, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
TERCERO: PROCEDENTES, las medidas solicitadas primigeniamente en escrito libelar. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a decretarlas con la URGENCIA requerida. Y Así se Decide.
CUARTO: PROCEDENTES, las siguientes medidas cautelares: Medida nominada de SECUESTRO sobre el bien mueble. Vehículo Placa: AD331HA, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1984, Certificado de Registro de Vehículo N°: FJ60120812-2-2 de fecha 27 de marzo de 2013, e innominada de SUSPENSIÓN DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO Y TRAMITE RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE REGISTRO DE VEHICULO tramitado vehículo tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), por cualquier tercero o persona, solicitadas por la parte recurrente ante esta Alzada en virtud de los hechos sobrevenidos narrados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a decretarlas con la URGENCIA requerida. Y Así se Decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión y por así disponerlo el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.
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