REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; dieciocho (18) de julio 2017.
Años: 207° y 158°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 2.951.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: Juan Bautista Manzanilla Duran, Jenny Saler Suárez, e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545, 173.433 y 246.872, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ATANASIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.754.227.

APODERADOS: José Villanueva Urdaneta y Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 22.256 y 22.336.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención Breve).

EXPEDIENTE: 00174-A-16.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 2.951.992, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, Juan Bautista Manzanilla Duran, Jenny Saler Suárez, e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545, 173.433 y 246.872, en su orden, en contra del ciudadano, JOSÉ ATANASIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.754.227.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 2.951.992, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, Juan Bautista Manzanilla Duran, Jenny Saler Suárez, e Isamar Liliana Hernández Gudiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.545, 173.433 y 246.872, en su orden, en contra del ciudadano, JOSÉ ATANASIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.754.227.

Acompañó el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana, Rita Torres De García, cursante al folio siete (07) al nueve (09); marcado con las letras “A”.

2. Copia simple de Acta de Matrimonio signada con el número nueve (09), inserto al folio diez (10); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de Declaraciones Sucesorales de Fecha quince (15) de octubre de 2012, veintiuno (21) de enero de 2013, riela al folio once (11) al catorce (14); marcado con el número “C”.

4. Copia simple de Declaraciones Sucesorales de Fecha, veintiuno (21) de mayo de 2013, cursante al folio quince (15) al folio dieciocho (18); marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Documento de compra venta, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Trimestre 1917, folios 10/12 del año 1917, cursante al folio diecinueve (19) al veintidós (22); marcado con el número “E”.

6. Original de Certificado de Liberación emitido por el SENIAT, con resoluciones, cursante al folio veintitrés (23) al treinta y nueve (39); marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de actas levantadas por el Consejo Comunal de San José de Palo Alzado, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41); marcado con la letra “G”.

8. Copia simple del Levantamiento Planimetrito Referencial, cursante al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49); marcado con la letra “H”.

9. Copia simple del auto de apertura del expediente administrativo en la Defensa Pública del estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta (50); marcado con la letra “I”.

10. Copia simple del acuerdo amistoso a convenir en la medición de lo bienes dejados por su causante, Rita Torres de García, cursante al folio cincuenta y uno (51); marcado con la letra “J”.

11. Copia simple de Inspección Judicial, solicitada ante el Juzgado de las Parroquias San Rafael de Palo Alzado y Concepción Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58); marcado con letra “K”.

12. Copias simples de los RIF Sucesorales pertenecientes a los ciudadanos, Rita Torres García, José Eloy González y Domitilia Torres De González, cursante al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61); marcado con la letra “L”.
13. Copias simples de constancias de residencias emitidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía, cursante al folio setenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64); marcado con la letra “M”.

14. Copia simple de acta de denuncia de fecha tres (03) de mayo de 2012, por ante la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, cursante al folio sesenta y cinco (65) al noventa y cinco (95); marcado con la letra “N”.

15. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, José Eloy González y Domitila De Los Dolores Torres, cursante al folio noventa y seis (96); marcado con la letra “Ñ”.

16. Copia simple de Acta de Defunción de los ciudadanos, José Eloy González y Domitila De Los Dolores Torres, cursante al folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99); marcado con la letra “O”.

17. Copia simple de Planillas de Liquidación de Derechos Arancelarios, cursante al folio cien (100) al ciento diez (110); marcado con la letra “P”.

18. Copias simples de Partida de Nacimientos de los ciudadanos, María Cleofe, María Rafaela, Pedro Ramón, María Salustriana y José de los Santos, cursante al folio ciento once (111) al ciento quince (115); marcado con la letra “Q”.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, inserto al folio ciento dieciséis (116), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00174-A-16. Por consiguiente, riela al folio ochenta ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró comisión.

Cursa al folio ciento diecinueve (119), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016; se recibió diligencia presentada por el ciudadano, José De Los Santos García González, debidamente asistido por el abogado, Juan Bautista, mediante la cual solicitó copia simple del folio cincuenta y uno (51). Asimismo, cursa al folio ciento veinte (120), este Tribunal, dictó auto mediante la cual acordó la copia solicitada por el ciudadano, José De Los Santos García González.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, inserto al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127), se recibió comisión sin cumplir, mediante oficio Nº 1977/2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio ciento veintiocho (128), de fecha trece (13) de febrero de 2017; se recibió diligencia presentada por el ciudadano, José De Los Santos García González, mediante la cual le confiere poder apud-acta al abogado, Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.545.

Cursante al folio ciento veintinueve (129), de fecha trece (13) de febrero de 2017; se recibió diligencia presentada por el abogado, Juan Bautista Manzanilla Duran, mediante la cual solicitó se comisione nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se practique la citación de la parte demandada, asimismo, solicita sea designado correo especial.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, cursante al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131); este Tribunal, dictó auto mediante la cual, libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación de la parte demandada, se designó según lo solicitado, correo especial al abogado, Juan Bautista Manzanilla Duran.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132), de fecha tres (03) de marzo de 2017; diligencia del secretario de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la comisión número 79-17, al abogado, Juan Bautista Manzanilla Duran. Seguidamente, cursante al folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140), se recibió comisión debidamente cumplida, mediante oficio número 1992/2017.

Riela al folio ciento cuarenta y uno (141), de fecha veinticinco (25) de abril de 2017; se recibió diligencia presentada por el ciudadano, JOSÉ ATANASIO GARCÍA, mediante la cual otorga poder apud-acta, a los abogados, José Villanueva Urdaneta y Víctor Manuel Rivero Bastidas. Seguidamente, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142), se recibió diligencia presentada por el abogado, José Villanueva Urdaneta, mediante la cual solicitó copias simples de todas las actuaciones del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), este Tribunal, dictó auto, mediante el cual el Juez Suplente Especial, Yoan José Salas Rico, se abocó a la presente causa. Seguidamente, cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante la cual acordó las copias solicitadas por el abogado, José Villanueva Urdaneta.

Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150), de fecha nueve (09) de junio de 2017; se recibió escrito de de contestación de la demanda presentada presentado por los abogados, José Villanueva Urdaneta y Víctor Manuel Rivero Bastidas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ ATANASIO GARCÍA, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Copias simples de Acta de Defunción, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151); marcado con la letra “A”.

2. Copias simples de Acta de Defunción, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152); marcado con la letra “B”.

Cursa al folio ciento cincuenta y tres (153), de fecha catorce (14) de junio de 2017; este Tribunal, dicto auto mediante el cual, advirtió a las partes que el lapso de contestación de la demanda ha precluido y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. Seguidamente, cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha veinte (20) de junio de 2017; se recibió diligencia presentada por el abogado, José Villanueva Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del la parte demandada, mediante el cual solicita el pronunciamiento de la sobre la premención de instancia.

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), de fecha veinte de junio de 2017; se recibió diligencia presentada por el abogado, José Villanueva Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, mediante la cual apeló al auto de fecha catorce (14) de junio de 2017. Seguidamente, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), de fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la practica del computo de los días transcurridos en el lapso probatorio.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157), al ciento cincuenta y ocho (158), el secretario de este Tribunal, consignó el computo de días de despachos transcurridos a parir del día jueves seis (06) de abril de 2017, hasta el día jueves veintidós (22) de junio de 2017. Asimismo, en fecha doce (12) de julio de 2017, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que existe un error de foliatura desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144), en consecuencia, ordenó su corrección. Seguidamente, al vuelto del folio ciento cincuenta y nueve (159), el secretario de este Tribunal, dejó constancia que el error de foliatura fue corregido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego del examen realizado a las actas procesales, este Tribunal advierte que la acción interpuesta fue admitida el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, siendo ordenado en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa, al tiempo que se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se observa igualmente, que el referido despacho de comisión fue recibido por el Tribunal comisionado en fecha nueve (09) de agosto de 2017. Se advierte además que por auto que cursa al folio ciento veinticuatro (124), el Tribunal comisionado ordenó la devolución del despacho, en virtud de haber trascurrido más de noventa (90) días consecutivos, sin que la parte interesada hubiere practicado ningún acto de impulso procesal. Se advierte además, que por medio de diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se librara nueva comisión a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual, fue proveído oportunamente.

Ahora bien, este Tribunal asumiendo la doctrina procesal nacional, expresamente señala que a causa de la necesidad de impedir la litigiosidad sin interés impulsivo de las partes, el legislador patrio estableció en forma general la institución de la perención de la instancia, la cual, es aplicable en forma supletoria al procedimiento ordinario agrario. La función de la perención de la instancia; es evitar; independientemente el interés del actor, que éste pueda intentar una demanda, e incluso obtener medidas preventivas y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, por tal razón es una institución procesal revestida de orden público, verificable de derecho y renunciable por convenio de las partes.

El no cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto de la citación de la parte demandada expresamente señala en su artículo 201 lo siguiente:
El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.
Así del contenido del escrito libelar (folios del 1 al 5), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la citación personal en el presente juicio, no obstante, transcurrió más de ocho (08) meses desde el momento en que se admitió la acción propuesta y el acto de impulso de la parte actora para lograr la citación, tal como efectivamente fue delatado por el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de ocurrir a este tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2017. Por lo tanto, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

De este modo, en el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en la Ley y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día primero (01) de junio 2016 y así será lo decidido.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos, JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA GONZÁLEZ, MARIA ROSALÍA GONZÁLEZ, MARIA CLEOFE, MARIA RAFAELA GARCÍA DE ARAUJO, PEDRO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ y MARIA SALUSTRIANA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.951.992, 6.680.953, 14.731.108, 10.139.481, 1.754.227, 2.723.243, 4.240.295 y 2.951.992, respectivamente, en contra del ciudadano, JOSÉ ATANASIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.754.227.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 846, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-















MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00174-A-17.-