REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, dieciocho (18) de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
Con vistas a las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de contestación a la reconvención propuesta, consignado en fecha doce (12) de julio de 2017, por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019, 12.510.846, en su orden, parte demandante en el juicio que por acción posesoria por perturbación, intentara en contra de los ciudadanos KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998, respectivamente, representados judicialmente por los abogados, Freddy Vargas y Román Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.541 y 233.859, en su orden; mediante el cual, entre otras cosas, solicita la intervención como terceros de los ciudadanos José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva y Diana Carolina Oropeza Ortiz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.905.537, 12.646.571 y 15.799.086, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros en la litis, es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal. El Código de Procedimiento Civil, dispone en el numeral 4° del artículo 370 lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…
Por su parte el artículo 382 eiusdem, establece:
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
En este sentido el Tribunal, considera importante señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 399 de fecha 06/06/2012 (caso: Veroka, C.A., y otra), a saber:
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento de la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de esta norma regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte reconvenida hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva y Diana Carolina Oropeza Ortiz, indicando condición de trabajadores y poseedores agrarios, en el caso de los primeros, y de co-contrantante en el caso de la última; en su contestación a la mutua petición; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del llamado, y para verificarlo es necesario observar lo siguiente:
En la causa en estudio la parte reconvenida, solicita la citación en calidad de terceros de los ciudadanos José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva, con fundamento al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las actuaciones cumplidas por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Ministerio Público, con motivo de la denuncia que realizara la ciudadana MARÍA CARIDAD GONZALEZ ABREU, por la supuesta comisión del delito de invasión, y a los fines previstos en el aparte único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, indicó las actas que cursan de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) y del noventa y uno (91) al ciento diez (110), del cuaderno principal.
En virtud de lo anterior y, a los fines de determinar si en la presente causa se está dando cumplimiento con el segundo supuesto contenido en la norma, es necesario revisar la causa pretendida por el demandado reconviniente y así se observa que en su libelo de reconvención, solicita la restitución “…del área de terreno ocupada por los ciudadanos demandantes reconvenidos AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELINA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLAS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PROFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENÓN GONZÁLEZ y RAMÓN COROMOTO GONZÁLEZ ABREU…”, por lo tanto su pretensión es de orden posesoria, en prevalencia del hecho constitutivo de la actividad agraria.
En este contexto, de los argumentos previamente plasmados, así como del análisis de las normas contenidas en los artículos 379 y 382 del código adjetivo común, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 ibidem, referida a la intervención coactiva, tenemos que dicha forma de intervención requiere para su admisión la presentación junto con su escrito de prueba fehaciente o documento fundamental que demuestren el interés jurídico del tercero a ser llamado a juicio. En el caso de autos, se observa que la parte reconvenida alega la existencia de un interés legítimo por parte de los ciudadanos, José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva, interés éste que no fue demostrado a través de la prueba fehaciente documental que evidencie el referido interés que traiga como consecuencia el llamado a tercero, pues los instrumentos señalados corresponden a una actuación del Ministerio Público, cuya finalidad es el establecimiento de la responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, lo cual, para quien juzga no se vincula con algún aspecto sobre el ejercicio del hecho productivo agrario, del despojo alegado y en fin de la protección de la posesión agraria de la litis lo que hace que este Tribunal declare INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal, para que los ciudadanos, José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva, se instituyan como Terceros debido a que no se logra demostrar la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no cumplió con lo ordenado en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro orden, se atiende el llamado coactivo como tercero de la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258; realizada por la parte reconvenida en su contestación, según lo establecido en los artículos 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio y atendiéndose las premisas expuestas y documentos acreditados; en este caso; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley y fundamentándose en prueba instrumental, se ADMITE, a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho.
En consecuencia, emplácese a la señalada ciudadana para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, luego que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), por sí o por medio de su apoderado a dar contestación a la cita, realizada por la parte demandante.
Se advierte a las partes que como consecuencia de la admisión de la intervención forzosa de tercero realizada en el presente proceso posesorio agrario; se ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días contados a partir del día de despacho siguiente al presente auto, de acuerdo a lo dispuesto en ya referido artículo 216 de la Ley especial agraria y el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la intervención de terceros solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal, para que los ciudadanos, José Manuel Giménez Fernández, Carmen Lourdes Mena Abreu, Migdalia del Carmen Figueredo Villanueva, se instituyan como Terceros.
SEGUNDO: Se ADMITE, el llamado coactivo como tercero de la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258; realizada por la parte reconvenida en su contestación, según lo establecido en los artículos 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrese boleta de citación acompañada de la compulsa, a la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 845, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00224-A-17.-