JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veinte (20) de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-

DEMANDADO: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Luís Gerardo Pineda Torres, Ramsés Ricardo Gómez y Julio Cesar Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 91.010 y 134.075,en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria (cuestiones previas ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00218-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.395.478; debidamente representado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970. Acompañando sus respectivos instrumentos probatorios. Riela a los folios uno (01) al treinta y siete (37).-

Pieza Principal:


En fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00218-A-17. Inserto al folio treinta y ocho (38).-

Cursa al folio treinta y nueve (39); en fecha trece (13) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se recibió escrito de subsanación del escrito libelar, presentado por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, acompañando instrumentos probatorios. Inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53).-

Riela al folio cincuenta y cuatro (54); en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se libró boleta.-

Cursa al folio cincuenta y cinco (55); diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, presentada por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, otorgó poder Apud-Acta, al referido abogado.-

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió escrito, presentado por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62).-

Cursante al folio sesenta y tres (63); diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, consignó instrumentos probatorios promovidos, en el escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2017. Rielan a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70).-

Riela al folio sesenta y tres (63); diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, consignó copia del poder otorgado, por la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, a la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.381. Inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).-

Inserto al folio setenta y cinco (75); diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió las boletas de citación libradas a la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, sin firmar. Cursantes a los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87).-

Cursa al folio ochenta y ocho (88); diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.-

Riela al folio ochenta y nueve (89); diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, presentada por la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, mediante la cual, se dio por notificada y citada en el presente juicio, asimismo, solicitó copias simples.-

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ, debidamente representado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Inserto a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95).-

Cursa al folio noventa y seis (96); en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró inoficioso lo solicitado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso.-

Inserto al folio noventa y siete (97); diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, presentada por el abogado, Arnaldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.752; mediante la cual, consignó poder otorgado por la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE. Riela a los folios noventa y ocho (98) al cien (100).-

Riela al folio ciento uno (101); en fecha veintinueve (29) de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la reforma de la demanda.-

En fecha cinco (05) de abril de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados, Arnaldo José Peraza Petit y Ana Mercedes Castillo Graterol, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, acompañando sus respectivos documentos probatorios. Inserto a los folios ciento dos (102) al ciento catorce (114).-

Inserto a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116); escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando como apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ.-

Riela al folio ciento diecisiete (117); diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, presentada por la abogada, Ana Mercedes Castillo Graterol.-

Cursa al folio ciento dieciocho (118); diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2017, realizada por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada inserta al folio ciento diecinueve (119).-

Inserto al folio ciento veinte (120); en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto de abocamiento.-

Riela al folio ciento veintiuno (121); diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, presentada por la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, mediante la cual, otorgó poder Apud Acta, a los abogados, Luís Pineda, Ramsés Gómez y Julio Quevedo.-

Cursa al folio ciento veintidós (122); diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, consignó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; y Plano topográfico, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras INTI; a favor del ciudadano, RAFAEL JESÚS RAMOS FERNANDEZ. Insertos a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127).-

En fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, acompañando sus respectivos anexos.-

Riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y nueve (169); escrito de cuestiones previas sobre la prejudicialidad, presentado en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el abogado, Luís Gerardo Pineda.-

Cursa a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171); diligencia de fecha trece (13) de junio de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, ratificó la solicitud de medida cautelar.-

Inserto al folio ciento setenta y tres (173); en fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.-

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174); diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2017, presentada por los abogados, Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de siete (07) días continuos.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la suspensión del proceso.-

Cursa al folio ciento setenta y seis (176); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2017, presentada por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual, ratificó la solicitud cautelar.-

En fecha once (11) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó abrir un cuaderno de medidas. Riela al folio ciento setenta y siete (177).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de admitir la acción propuesta. Por lo que la demandada acumulativamente opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, por que deben ser decididas separadamente.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
La representación judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que:

…Omissis…
“…el demandante no indico con suficiente claridad el objeto de su pretensión con precisión, situación y linderos y las explicaciones necesarias de los derechos aducidos, solo se limito (sic) a interponer primigeniamente una acción especial como lo es la medida de protección a la actividad agropecuaria para después de que el Tribunal ordenara la subsanación como despacho saneador indicar los mismos hechos y alegar en el referido escrito que se trata de una acción por perturbación a la posesión sin indicar con claridad cuales son los hechos y fundamentos de derecho…”
…Omissis…
“…Así mismo pues pretende el demandante que se le tramite en el presente juicio dos acciones completamente distintas y con procedimientos autónomos distintos siendo menester que el procedimiento a seguir de las medidas de protección de la actividad agropecuaria es un procedimiento especialísimo contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lleva su procedimiento natural breve y la acción por perturbación debe tramitarse por el procedimiento ordinario…”

En este contexto debe señalarse que la demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

En el caso de marras, la parte codemandada en referencia, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar el objeto de su pretensión al tiempo de acumular en el mismo libelo dos acciones de tramitación heterogénea, como lo es la acción posesoria y la cautelar autónoma agraria, lo cual se determina en la delación del incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 y el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, este Tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante. A esta circunstancia debe necesariamente señalarse, en atención a la denuncia sobre la acumulación de acciones, que el caso de marras el demandante solicitó el decreto de una providencia cautelar destinada a la tutela de la producción agraria existente en el predio, lo cual efectivamente se enmarca en el ámbito de la espacialísima medida agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así este Tribunal especializado en derecho agrario, debe señalar que las medidas de protección agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como finalidad, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente, pudiendo ser decretadas, tal como lo refiere la norma transcrita exista o no juicio. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

”…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…”

Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. La medida establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es solicitada en el marco de cualesquiera de las acciones agrarias, se reviste de una especial característica, pues aunque adjetivamente su rasgo es de naturaleza instrumental, el mismo es atenuado a causa de la publicización de los bienes protegidos, sin provocarse en forma alguna la acumulación de acciones principales, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

Por otra parte, en referencia a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demandada ciudadana LARENA JOSEFINA MORALES GALUE, por medio de sus apoderados judiciales señala en el momento de contestar la demanda; similares argumentos a los establecidos supra, al referir la tramitación de “…dos acciones distintas y con procedimientos autónomos distintos…”, para el caso de la medidas de protección agraria y la acción posesoria agraria. Por otra lado, también observa este Juzgador, que el demandante, indica que la cuestión previa opuesta debe ser entendida también para “…la segunda reforma de la demanda…”, por no cumplirse con los requisitos de existencia y validez exigidos por el derecho procesal, toda vez, que no se impone la fecha en que fue realizado el despojo que alega el demandante. Lo cual es contradicho por la parte demandante; por medio de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, folios ciento (115) y ciento dieciséis (116), al sostener que si bien en un principio fue solicitado el decreto de una medida de protección agraria, en virtud del despacho saneador dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitido por el Tribunal como Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

En este contexto, este Juzgador indica que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.
Ahora bien, al descender a las actas procesales, se observa que por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se admitió la solicitud interpuesta, tal como consta en el folio cincuenta y cuatro (54). Que obra del folio noventa (90) al noventa y cinco (95) libelo de reforma de demanda y que por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se procedió admitir la reforma interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre esto último, debe expresamente señalarse que no existe norma alguna que prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la reforma de la demanda este Juzgador consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :


PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del mismo Código, como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA propuesta por la demandada la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970, por el abogado, Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por la demandada la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.765.970.-

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada la ciudadana, LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese boletas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 853, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-



















MEOP//José Angel Araque.-
Expediente Nº 00218-A-17.-