REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinte (20) de julio de 2017.
Años: 207º y 158º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de fecha doce (12) de julio de 2017, que cursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), del presente expediente, mediante el cual, el Juez de este Tribunal ordenó Reanudar el presente juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentado por los ciudadanos, LUZ MARINA DE LEÓN OLIVEROS, LESVIA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS Y GERMAN DOMINGO DE LEÓN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.321.537, 6.881.556, 6.881.567 y 9.539.944, en su orden, en contra de la empresa CONCENTRADOS SANTA BARBARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 30, tomo 249-A, de fecha 26 de junio del 2008, con una ultima modificación en fecha 07 de septiembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 26-A, representada por su presidente Rafael Boscan Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.051.839; y de la empresa CONCENTRADOS SAN JOSÉ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 20-05-2014 bajo el número 46, tomo 23-A expediente Nº 411-10356, representada por su presidente el ciudadano, Freddy Almazán Oropesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.945.99, mediante la cual se libró boletas de notificación a las partes, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo la calificación correcta ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha doce (12) de julio de 2017, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166). Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de reanudación del juicio. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha doce (12) de julio de 2017, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO AL ESTADO DE REANUDACIÓN DEL JUICIO, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 848 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Mónica.
Expediente Nº 00254-A-17.-