REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; veinte (20) de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos SAUL QUINTERO RINCON, JESUS ADELIS MANZANO TORRES y ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.558852, 11.956.452 y 10.728074, en su orden, asistido por el abogado, Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno descrito en el libelo de la presente solicitud, ubicada en el sector comúnmente denominado El Mamón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa; consistentes en: una casa, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, tras habitaciones, con baño interno, cada una, con todos sus accesorios; una cocina con estufa; dos corredores, con techo de zinc, estructura de concreto, y un piso de cemento; un tanque plástico, elevado sobre estructura de concreto, con capacidad de setecientos litros (700 Lts), un galpón con techo de zinc, paredes de tablas y piso de cemento, ocho (08) perforaciones de dos pulgadas (2`) de diámetro por doce metros (12 mts) de profundidad, tres con motor a gasolina de 4.5 HP y una bomba de mano, y tres con bomba de mano instaladas para suministro de agua; diecisiete (17) árboles de guanábana; siete (07) de mango; veintiuno (21) de ciruela; dos (02) de naranjo; seis (06) de mandarino; cinco (05) de limón; cincuenta (50) matas entre plátanos y cambur; media hectárea sembrada de yuca; trescientas hectáreas (300 has), sembradas de pasto de las especies estrella, brachiaria y humidicula, divididas en seis potreros, con alambre de púas, sobre estantillos de madera, ciento treinta hectáreas (130 has) mecanizadas con su respectivo drenaje; un corral con manga y embarcadero, en estructura de madera y rejas de hierro, una porqueriza en estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento rustico, dos (02) tanquillas, la primera de concreto con capacidad de 8 mil litros y la segunda de hierro con una capacidad de 3 mil litros, seis (06) lagunas artificiales, ocho kilómetros (08) de terraplén que sirven de vía interna a la finca, luz eléctrica 110 y 220wtts, un transformador de 25 KVA, con cinco (05) postes de hierro, veinticinco kilómetros (25 km) de cerca perimetral, con cinco pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera.

El solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Fotocopia del Plano topográfico; Cursante a los folios tres (03).

En fecha siete (07) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud, bajo el número S-0335-A-17. Inserto al folio cuatro (14).

En fecha diez (10) de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y acordó la práctica de una inspección judicial; Riela al folio cinco (05).

En fecha catorce (14) de julio de 2017, se levantó Acta de Inspección Judicial. Inserta a los folios seis (06) al siete (07).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se levantó acta de evacuación de testigos; a los ciudadanos Naudy Emmanuel Crespo Rivas, Jesús Alberto Ramírez Díaz y Armando Javier Castillo Yánez; cursante a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se recibió diligencia del ciudadano Yiya José Fernández González mediante la cual consignó fotografías realizadas en inspección judicial. Inserto a los folios once (11) al catorce (14).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, por medio de la inspección judicial, ordenada de oficio por este Tribunal, en el predio descrito por el solicitante, ubicada en el sector comúnmente denominado El Mamón, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurias descritas en la solicitud y la tenencia por parte de los ciudadanos, SAUL QUINTERO RINCON, JESUS ADELIS MANZANO TORRES y ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que los ciudadanos antes mencionados, han fomentado esas mejoras y bienhechurias agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por los ciudadanos, SAUL QUINTERO RINCON, JESUS ADELIS MANZANO TORRES y ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos, SAUL QUINTERO RINCON, JESUS ADELIS MANZANO TORRES y ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.558852, 11.956.452 y 10.728074, en su orden; sobre las bienhechurias identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado, y otro juego a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 854, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP/YJSR/Mónica
Solicitud Nº 0297-A.-17.-